DECRETO SUPREMO Nº 29520
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994 – Ley de Electricidad, faculta a la Superintendencia de Electricidad a declarar y disponer la caducidad de Concesiones y la revocatoria de las Licencias.
Que el Artículo 34 de la Ley N° 1604, establece que la Superintendencia de Electricidad, en procedimiento público y mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la caducidad o revocatoria, y de ser necesario dispondrá la intervención mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Que el Artículo 35 de la Ley N° 1604, faculta a la Superintendencia de Electricidad a disponer la intervención preventiva de Titulares cuando se ponga en riesgo la normal provisión del servicio, previo procedimiento público y resolución debidamente fundamentada.
Que el Artículo 67 de Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24043 de 28 de junio de 1995, establece que con anticipación de por lo menos treinta días al vencimiento del plazo de la
intervención o en la oportunidad que el interventor considere oportuna, presentará al Superintendente Informe de conclusiones y recomendaciones.
En atención al informe del interventor el Superintendente podrá levantar la intervención o disponer la apertura del procedimiento de caducidad o revocatoria o, suscribir un convenio debidamente garantizado, en el que se establezcan las medidas que deberá adoptar el Titular para garantizar la normal provisión del servicio y continuar ejerciendo la titularidad.
Que el Artículo 57 del Decreto Supremo N° 24043 de 28 de junio de 1995 faculta al Superintendente de Electricidad en la resolución que declare la caducidad o revocatoria disponer la designación de un interventor en el procedimiento de caducidad y revocatoria.
Que se ha evidenciado que el Artículo 57 del Decreto Supremo 24043 de 28 de junio de 1995, puede llevar y/o generar confusiones aspecto que determina la necesidad de aclarar el mismo.
Que el Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus atribuciones consagradas constitucionalmente y al amparo del Artículo 67 de la Ley de Electricidad, debe dictar disposiciones reglamentarias para la aplicación y cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha Ley.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 57 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales aprobado por el Decreto Supremo N° 24043 de 28 de junio de 1995, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 57.- (INTERVENTOR EN EL PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD Y REVOCATORIA). El Acto Administrativo que disponga la apertura del procedimiento de caducidad y revocatoria podrá, en caso necesario, disponer la designación de un interventor en el procedimiento de caducidad y revocatoria, con facultades de administración hasta que se proceda a la adjudicación del nuevo Titular de Concesión o Licencia”.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE JUSTICIA, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.