DECRETO SUPREMO Nº 29512
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 47 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) establece que la utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente. De tal modo que, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a organismos reguladores – supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los tributos nacionales y municipales que el Reglamento disponga como pertinentes.
Que en el marco del Artículo 47 de la Ley Nº 843, mediante Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995, se establece como deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible los tributos efectivamente pagados por la empresa como contribuyente directo de los mismos incluidas las regalías, derechos de área y otras cargas fiscales específicas por explotación de recursos hidrocarburíferos en Bolivia, alcanzando únicamente a los Contratos de Operación o Asociación celebrados después del 31 de diciembre de 1994, o adecuados al Régimen General de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) después de la indicada fecha.
Que el Artículo 53 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, crea el Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, que se aplica en todo el territorio nacional a la producción de Hidrocarburos medidos en punto de fiscalización.
Que el Artículo 6 de la Ley N° 3790 de 24 de noviembre de 2007, establece la distribución de los ingresos percibidos por la Empresa Siderúrgica del Mutún por concepto de participación en el Contrato de Riesgo Compartido.
Que por lo expuesto, es necesario realizar ajustes en el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES de 20 de diciembre de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el texto del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 14.- (TRIBUTOS Y OTRAS CARGAS FISCALES).
I. Son deducibles los tributos efectivamente pagados por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas, como contribuyentes directos de los mismos, de acuerdo al siguiente detalle:
- Impuesto a las Transacciones, establecido en el Título VI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente). Esta deducción únicamente alcanza al Impuesto a las Transacciones efectivamente pagado y no al acreditado con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
- Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, establecido en el Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
- Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
- Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores, establecido en el Título XIII de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
- Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes, establecido en el Título XI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), en los casos en que la empresa sea la beneficiaria de estas transmisiones.
- Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, establecido en el Artículo 53 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.
- Patentes Municipales y Tasas, aprobadas conforme a las previsiones constitucionales.
No son deducibles las sanciones y las multas originadas en la morosidad de estos tributos o en el incumplimiento de Deberes Formales previstos en el Código Tributario.
El Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados no son deducibles por tratarse de impuestos indirectos que no forman parte de los ingresos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
Sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo precedente, son también deducibles:
- El Impuesto al Valor Agregado incorporado en el precio de las compras de bienes y servicios que no resulta computable en la liquidación de dicho impuesto por estar asociado a operaciones no gravadas por el mismo.
- El Impuesto a los Consumos Específicos consignado por separado en las facturas por las compras alcanzadas por dicho impuesto, en los casos que éste no resulte recuperable por el contribuyente.
II. Son deducibles las siguientes cargas fiscales, efectivamente pagadas:
- Patentes, Regalías y Participaciones Mineras cuando corresponda. Las Regalías acreditadas contra otros tributos no son deducibles.
- Patentes, Regalías y Participaciones Hidrocarburíferas.
- Patentes de Desmonte y de Aprovechamiento Forestal.”.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA É INTERINO DE PLANIF. DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Maria Magdalena Cajías de la Vega.