DECRETO SUPREMO Nº 29510
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que uno de los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos consiste en garantizar a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que la Ley de Hidrocarburos N° 3058 de 17 de mayo de 2005 establece en su Artículo 87 que en ningún caso los precios del mercado interno para el gas natural podrán sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) del precio mínimo de exportación.
Que el Decreto Supremo 28701 de 1 de mayo de 2006, en su Artículo 2 parágrafo II establece que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país, asume su comercialización, definiendo las condiciones, volúmenes y precios tanto para el mercado interno, como para la exportación y la industrialización.
Que el Decreto Supremo 28701 en su Artículo 5 dispone que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país. Para tal efecto el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a Ley.
Que el Decreto Supremo 29129 de 13 de mayo de 2007, establece un período transitorio de ciento ochenta (180) días computables a partir de la entrada en vigencia de los Contratos de Operación para que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos suscriba nuevos Contratos de Transporte y Comercialización de Gas Natural e Hidrocarburos Líquidos con el objeto de garantizar el Transporte y las condiciones actuales de los contratos de transporte y de comercialización.
Que el Decreto Supremo 29325 de 28 de octubre de 2007, amplía el período transitorio señalado en el párrafo precedente, por ciento ochenta (180) días adicionales, es decir, hasta el 25 de abril de 2008.
Que es necesario ampliar el plazo establecido en el Decreto Supremo N° 29325, para que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos pueda suscribir contratos de comercialización de Gas Natural.
Que es necesario establecer los lineamientos para la determinación de precios de Gas Natural en el mercado interno, para que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos los aplique en los nuevos Contratos de Comercialización.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
Artículo 1.- (OBJETO).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los lineamientos para la determinación de los precios de Gas Natural para su comercialización en el mercado interno destinado a la Distribución de Gas Natural por
Redes, a la generación termoeléctrica y a los consumidores directos que utilizan el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentran fuera de un área geográfica de Distribución de Gas por Redes.
Artículo 2.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA EN EL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN)).-
I.- El precio del Gas Natural en punto de entrega en el ingreso a la planta termoeléctrica, para el suministro de dicho hidrocarburo a las empresas generadoras termoeléctricas del Sistema Interconectado Nacional, será único y corresponderá al valor máximo de todos los precios declarados para dicho hidrocarburo por los agentes generadores al Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC) para la fijación de Precios de Nodo del periodo noviembre 2007 – abril 2008.
II.- Los precios del Gas Natural a ser establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo precedente deberán ser incorporados en los contratos de comercialización de gas natural a ser suscritos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
III.- Para tal efecto, la Superintendencia de Electricidad remitirá al Ente Regulador, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la declaración de precios señalada en el parágrafo I del presente artículo, los cuales deberán ser consignados en Dólares Estadounidenses por millar de pies cúbicos ($us/MPC).
IV.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la declaración de precios señalada en el parágrafo II del presente artículo, el Ente Regulador deberá emitir la Resolución Administrativa correspondiente.
Artículo 3.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA LA GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA EN SISTEMAS AISLADOS)
I.- Los precios del Gas Natural en punto de entrega, en el ingreso a la planta termoeléctrica, para la actividad de Generación Termoeléctrica en plantas de Sistemas Aislados, serán los estipulados en las condiciones de los Contratos de Comercialización en estos Sistemas, aplicables a la fecha Efectiva de los Contratos de Operación, precios que se encuentran vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
II.- Los precios del Gas Natural en punto de entrega, en el ingreso a la planta termoeléctrica, para este Sistema, correspondientes a nuevos Contratos de Comercialización, deberán tomar en cuenta las mismas condiciones consideradas para la determinación de precios en los Contratos de Comercialización vigentes y que corresponden a la ubicación geográfica de éstos. Dichos precios deberán contemplar lo dispuesto en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos vigente.
III.- Para tal efecto, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía remitirá al Ente Regulador, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los precios señalados en el parágrafo I del presente artículo.
IV- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la información referente a los precios señalados en el parágrafo anterior, el Ente Regulador deberá emitir la Resolución Administrativa correspondiente.
Artículo 4.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES). El precio del Gas Natural en Puerta de Ciudad (City Gate) para la actividad de Distribución de Gas por Redes no podrá ser mayor al precio establecido en la Resolución Administrativa del Ente Regulador SSDH No 0605/2005 de 09 de mayo de 2005.
Artículo 5.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA CONSUMIDORES DIRECTOS).
I.- Se entenderá por Consumidor Directo, aquel que utiliza el Gas Natural para su consumo propio y que se encuentra fuera de un área geográfica de Concesión de Distribución de Gas por Redes, que para fines del presente Decreto Supremo, son los siguientes: Industria Minera y Calera, Industria Alimenticia y Uso de Gas Natural como combustible para Refinación y para Transporte de Hidrocarburos por Ductos.
II.- Los precios del Gas Natural en punto de fiscalización para los Consumidores Directos que suscriban Contratos de Comercialización con YPFB con posterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, serán los siguientes de acuerdo al tipo de actividad:
i. Industria Minera y Calera: El precio no podrá ser menor al valor mayor de los precios contemplados en las condiciones de los Contratos de Comercialización aplicables a la Fecha Efectiva de los Contratos de Operación correspondientes a esta industria, precio que se encuentra vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
ii. Industria Alimenticia: El precio no podrá ser menor al valor mayor de los precios contemplados en las condiciones de los Contratos de Comercialización aplicables a la Fecha Efectiva de los Contratos de Operación correspondientes a esta industria, precio que se encuentra vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
iii. Uso de Gas Natural como combustible para Refinación: El precio no podrá
ser menor al valor mayor de los precios contemplados en las condiciones de los Contratos de Comercialización aplicables a la Fecha Efectiva de los Contratos de Operación correspondientes a esta actividad, precio que se encuentra vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
iv. Uso de Gas Natural como combustible para Transporte: El precio no podrá ser menor al valor mayor de los precios contemplados en las condiciones de los Contratos de Comercialización aplicables a la Fecha Efectiva de los Contratos de Operación correspondientes a esta actividad, precio que se encuentra vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
III.- Para tal efecto, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía remitirá al Ente Regulador, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los precios señalados en el parágrafo I del presente artículo.
IV- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la información referente a los precios señalados en el parágrafo anterior, el Ente Regulador deberá emitir la Resolución Administrativa correspondiente.
Artículo 6.- (PRECIO DEL GAS NATURAL PARA GNV FUERA DE UN ÁREA GEOGRÁFICA DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES). El precio del Gas Natural en punto de entrega, para Gas Natural Vehicular (GNV) correspondiente a las condiciones de los Contratos de Comercialización existentes y a nuevos contratos y que no se encuentran dentro de un Área Geográfica de Distribución de Gas por Redes, será el establecido por el Ente Regulador para la categoría industrial vigente a la fecha de la firma del Contrato de Comercialización respectivo, estableciendo la estructura de dicho precio.
Artículo 7.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO) Se amplía el plazo establecido en el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 29325 de 28 de octubre de 2007, por ciento sesenta (160) días adicionales, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Los Consumidores Directos tendrán la obligación de ser atendidos por un Concesionario de Distribución de Gas por Redes una vez que el área donde se encuentran operando sea otorgada en concesión por el Ente Regulador.
Quedan abrogadas y derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA É INTERINO DE PLANIF. DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Maria Magdalena Cajías de la Vega.