DECRETO SUPREMO Nº 29508
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece las normas generales y principios que regulan las actividades hidrocarburíferas y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizar el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivar la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promover la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado.
Que de conformidad con el Artículo 11 de la mencionada Ley, es objetivo principal de la Política Hidrocarburífera utilizar los recursos hidrocarburíferos como un factor de desarrollo nacional e integral. Asimismo, el inciso e) del Artículo 21 determina que el Ministerio de hidrocarburos tiene como atribución normar en el marco de su competencia para la adecuada aplicación de la citada ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.
Que adicionalmente, el Artículo 103 señala que para ejercer la actividad de Almacenaje de combustibles líquidos y gaseosos, el Ente Regulador otorgará autorizaciones y licencias de construcción y operación para Plantas de Almacenaje, asimismo establece que los márgenes máximos percibidos por almacenaje se determinarán en base a criterios de eficiencia técnica y económica.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo 28701 de 1 de mayo de 2006, señala que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país, asimismo establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley.
Que en este sentido, es prioridad del Gobierno Nacional precautelar y garantizar el servicio público de almacenaje de hidrocarburos, en el marco de la Ley Nº 3058 y el Decreto Supremo 28701, en función de los intereses del Estado y del pueblo boliviano.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1. (OBJETO).- El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el Margen de Almacenaje de Combustibles Líquidos a ser considerados en los contratos de almacenaje respectivos.
ARTÍCULO 2. (AMBITO DE APLICACION).- Quedan sujetos a la aplicación de la presente norma todas las empresas que a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo operan Plantas de Almacenaje y Despacho en territorio nacional, así como los usuarios de dichos servicios.
ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES).- Para la aplicación del presente Decreto, se entiende por Almacenaje a las siguientes actividades: Recepción, Almacenaje y Despacho o Entrega de combustibles líquidos.
ARTÍCULO 4. (MARGEN DE ALMACENAJE).-
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia, el máximo valor de margen de Almacenaje será de $us2.60 x m3.- (Dos 60/100 Dólares Estadounidenses por metro cúbico), monto que incluye el resultado de la aplicación de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el mismo que deberá estar contenido en los contratos de almacenaje para todos los combustibles líquidos destinados a la comercialización en el mercado interno, exceptuando el GLP.
En el marco del Artículo 103 de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía podrá establecer mecanismos de ajuste de ingresos por la actividad de almacenaje para las compañías cuya capacidad instalada total de almacenaje para todos los productos sea menor o igual a 20.000 m3 (Veinte Mil metros cúbicos), en base a la información técnica y económica presentada por dichas empresas al Ente Regulador del Sector Hidrocarburos.
ARTÍCULO 5. (PLAZOS).-
I. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, el operador de la planta de almacenaje deberá remitir al Ente Regulador del Sector Hidrocarburos la addenda a los contratos de almacenaje referida a lo establecido en el Artículo 4 parágrafo I.
II. Asimismo, los nuevos contratos de almacenaje que se suscriban deberán ser remitidos al Ente Regulador dentro de los siguientes diez (10) días posteriores a la fecha de su correspondiente suscripción.
ARTÍCULO 6. (SANCIONES).-
I. En caso de no aplicar el Margen de Almacenaje establecido en el parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, el Ente Regulador del Sector Hidrocarburos, impondrá una sanción económica al operador de la planta del almacenaje equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos en los últimos doce (12) meses por concepto de la actividad de Almacenaje, que deberán ser cancelados en el plazo máximo de 3 días hábiles siguientes a la fecha de imposición de dicha sanción. En caso de no efectuarse el pago de la indicada sanción económica dentro del plazo antes citado, la misma se incrementará en 100% por cada día de retraso en el pago.
II. En caso que el operador de la planta de almacenaje incumpla con el envío de las addendas y/o contratos por servicios de Almacenaje al Ente Regulador, dentro del plazo establecido en el presente Decreto Supremo, aplicará una sanción económica de Bs15.000.- (Quince Mil 00/100 Bolivianos) por día de retraso.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL UNICA.- Para fines de cálculo del precio final de los productos regulados en la cadena de precios de los hidrocarburos, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo, manteniéndose vigentes los Márgenes de Almacenaje establecidos para el efecto.
Se deroga todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA É INTERINO DE PLANIF. DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Maria Magdalena Cajías de la Vega.