LEY Nº 3791
LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2007
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE LA RENTA UNIVERSAL DE VEJEZ
(RENTA DIGNIDAD)
CAPITULO ÚNICO
SEGURO UNIVERSAL DE VEJEZ Y GASTOS DE FUNERALES
Artículo 1. (Marco Constitucional).- En aplicación del artículo 7, inciso k), de la Constitución Política del Estado, los derechos establecidos en la presente ley, forman parte de los derechos fundamentales de la persona dentro del Régimen Social establecido por la Constitución.
Artículo 2. (Objeto).- La presente Ley, tiene por objeto establecer la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), dentro del régimen de Seguridad Social no Contributivo.
Artículo 3. (Beneficiarios de la Renta Universal de Vejez).- La Renta Universal de Vejez es la prestación vitalicia, de carácter no contributivo que el Estado Boliviano otorga a:
a) A todos los bolivianos residentes en el país mayores de 60 (sesenta) años, que no perciban una renta del Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo o una renumeración contemplada en el Presupuesto General de la Nación.
b) A los bolivianos que perciban una renta del Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo percibirán únicamente el 75% del monto de la Renta Universal de Vejez.
c) A los titulares y los derecho habientes a los Gastos Funerales.
Artículo 4. (Prestaciones y Vigencia).- La presente Ley establece las siguientes prestaciones:
• Prestaciones vitalicias en favor de los beneficiarios titulares en la forma señalada en el Artículo precedente.
• Gastos Funerales, en favor de los derecho habientes.
Estas prestaciones y gastos funerales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 5. (Monto de la Renta Universal de Vejez y de los Gastos Funerales).- El monto de la Renta Universal de Vejez, para los beneficiarios señalados en el inciso a) del Artículo Tercero de la presente Ley alcanzará a un total anual de Bs. 2.400.- (Dos mil cuatrocientos 00/100 Bolivianos).
Para los beneficiarios señalados en el inciso b) del Artículo Tercero de la presente Ley, el monto total anual alcanzará a Bs. 1800.- (Un Mil Ochocientos 00/100 bolivianos).
El Poder Ejecutivo determinará, mediante decreto supremo, la forma de cancelación y periodicidad en el pago de la Renta Universal de Vejez.
El monto de los Gastos Funerales será reglamentado por el Poder Ejecutivo en el plazo de 30 días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley.
Cada tres (3) años, el monto de la Renta Universal de Vejez y el de los Gastos Funerales podrá sufrir variaciones que serán determinadas por el Poder Ejecutivo en base a la evaluación técnico-financiera de las fuentes de financiamiento.
Artículo 6. (Elaboración de Base de Datos de los Beneficiarios de la Renta Universal de Vejez y los Gastos Funerales).- La entidad reguladora de pensiones elaborará la Base de Datos de los Beneficiarios de la Renta Universal de Vejez y de los Gastos Funerales.
Dicha entidad reguladora tendrá la responsabilidad de actualizar la Base de Datos, citada precedentemente. Asimismo, regulará, controlará y supervisará, la correcta administración y seguridad de la Base de Datos.
Artículo 7. (Prescripción del Cobro de la Renta Universal de Vejez y Gastos Funerales).- La prescripción del pago de la Renta Universal de Vejez y de los Gastos Funerales, será de 1 (un) año calendario.
Artículo 8. (Creación del Fondo de Renta Universal de Vejez).- Se crea el Fondo de Renta Universal de Vejez, con el objeto de canalizar los recursos del IDH y otras fuentes de financiamiento, que serán destinados a financiar la Renta Universal de Vejez y los Gastos Funerales.
Artículo 9. (Fuentes de Financiamiento).- Las prestaciones de la Renta Universal de Vejez y los Gastos Funerales se financian con:
a) El 30% de todos los recursos percibidos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de las Prefecturas, Municipios, Fondo Indígena y Tesoro General de la Nación.
b) Los dividendos de las Empresas Públicas Capitalizadas en la proporción accionaria que corresponde a los bolivianos.
Los recursos generados por las fuentes de financiamiento señaladas, deben ser depositados en cuenta del Fondo de Renta Universal de Vejez.
Artículo 10. (Composición del pago de la Renta Universal de Vejez).- El Pago de la Renta Universal de Vejez podrá otorgarse en efectivo y/o en especie. La aplicación de la modalidad del pago será representada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11. (Modificación del Artículo 6 de la Ley 3058).- Se modifica el Artículo 6 de la Ley N° 3058 de 17 de Mayo de 2005 de la siguiente manera:
“Artículo 6.- (Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos –YPFB).- Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad estatal de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta Empresa Estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos, reestructurando los Fondos de Capitalización Colectiva”.
Artículo 12. (Derogaciones).- Se derogan los artículos 1 al 21 de la Ley 2427 de 28 de noviembre de 2002 (Ley del BONOSOL), a partir de la promulgación de la presente Ley, y todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil siete años.
Fdo. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Edmundo Novillo Aguilar, Tito Carrazana Baldiviezo, Filemón Aruni Gonzáles.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil siete años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Luis Alberto Arce Catacora.