LEY N° 879
LEY DE 23 DE DICIEMBRE DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD
Artículo 1. (OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY). Se crea la Comisión de la Verdad para esclarecer los asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, detenciones arbitrarias y violencia sexual, entendidas como violaciones graves de derechos humanos, fundados en motivos políticos e ideológicos, acontecidos en Bolivia del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre 1982.
Artículo 2. (OBJETIVOS DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD). La Comisión de la Verdad tendrá los siguientes objetivos:
Artículo 3. (COMPOSICIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD).
I. La Comisión de la Verdad será constituida por cinco (5) miembros que no percibirán remuneración. Serán elegidos en función a su acreditada imparcialidad, capacidad profesional, ética e integridad personal, compromiso con la promoción de los derechos humanos, además de conocimiento de la realidad vivida durante el periodo establecido en el Artículo 1 de la presente Ley. La conformación de la Comisión se realizará promoviendo la equidad de género y la participación indígena originario campesina.
II. Los miembros de la Comisión serán designados por el Presidente del Estado Plurinacional.
Artículo 4. (ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD).
I. La Comisión de la Verdad, tendrá la siguiente estructura de funcionamiento:
II. La Comisión podrá solicitar la contratación de servicios de especialistas en medicina forense, comunicación, u otra área específica, de acuerdo a criterios de necesidad y oportunidad.
III. La Comisión tendrá su sede en la ciudad de La Paz.
Artículo 5. (PRERROGATIVAS). Los miembros de la Comisión de la Verdad y su equipo técnico, gozarán de inviolabilidad personal y no podrán ser juzgados penalmente por el ejercicio de sus funciones, por las acciones asumidas en la investigación y por los resultados de la misma, siempre que sus actuaciones se enmarquen en la presente Ley y otras disposiciones en vigencia.
Artículo 6. (FUNCIONES). La Comisión de la Verdad tendrá las siguientes funciones:
Artículo 7. (DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS).
I. Se dispone la desclasificación de los documentos militares (físicos o digitales), policiales y de otro tipo de documentos clasificados o que cuyo acceso se encuentre restringido, sean confidenciales o cualquier otra categorización que impida su revisión o acceso, correspondientes al periodo previsto en el Artículo 1 de la presente Ley.
II. Las máximas autoridades de las entidades que tienen bajo su custodia la documentación, realizarán la desclasificación siguiendo los protocolos establecidos, así como un inventario de los expedientes o documentos desclasificados.
III. Las autoridades encargadas, deberán autorizar el acceso a archivos a la Comisión de la Verdad y su equipo técnico, a efectos del cumplimiento de la presente Ley. Se prohíbe imponer obstáculos de cualquier naturaleza que impidan o dificulten el acceso a la información desclasificada.
Artículo 8. (ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DEBER DE COLABORACIÓN).
I. La Comisión de la Verdad solicitará la información relacionada con el objeto de su labor, a personas particulares, entidades públicas y privadas, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana, incluyendo la información militar clasificada del periodo determinado en el Artículo 1 de la presente Ley.
II. La Comisión de la Verdad tendrá acceso a los expedientes y antecedentes presentados ante la Comisión Nacional para el Resarcimiento Excepcional a Víctimas de Violencia Política (CONREVIP) y la Comisión Técnica de Calificación (COMTECA), que se encuentran en el Ministerio de Justicia.
III. Las y los servidores públicos y las personas particulares tienen el deber de prestar colaboración y facilitar el acceso a ambientes, información y documentación que sean requeridos por la Comisión para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Su incumplimiento será pasible a responsabilidad penal o administrativa, según corresponda.
Artículo 9. (CONFIDENCIALIDAD). La Comisión de la Verdad podrá guardar confidencialidad sobre la identidad de quienes proporcionen información, cuando lo soliciten o la Comisión considere necesario.
Artículo 10. (PERSONAS QUE PUEDEN ACUDIR A LA COMISIÓN DE LA VERDAD).
I. Todas las personas que puedan aportar información o se consideren víctimas de violación grave de derechos humanos en el periodo determinado en el Artículo 1 de la presente Ley, pueden acudir a la Comisión de la Verdad.
II. La Comisión promoverá la participación de la ciudadanía en el esclarecimiento de los hechos indagados e impulsará su investigación.
Artículo 11. (MEMORIA HISTÓRICA E INFORME). La Comisión en el marco de la presente Ley, deberá presentar:
Artículo 12. (CUSTODIA DE LA DOCUMENTACIÓN).
I. El Informe Final será remitido para conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Fiscal General del Estado, Procurador General del Estado y Defensor del Pueblo.
II. El Informe Final, Memoria Histórica y la documentación física y digital obtenida como respaldo del informe de la Comisión, será entregada para su custodia a la Biblioteca y Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su resguardo, cumpliendo criterios de confidencialidad, conservación y seguridad de todo el material.
Artículo 13. (CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES). Las autoridades y servidores públicos, deberán realizar las acciones necesarias para adoptar las recomendaciones emitidas por la Comisión de la Verdad, en el marco de sus atribuciones y la normativa en vigencia.
Artículo 14. (VIGENCIA DE LA COMISIÓN). La Comisión de la Verdad tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses [dos (2) años]. Su plazo podrá ser ampliado por un máximo de (6) seis meses de manera extraordinaria, mediante Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 15. (FINANCIAMIENTO). Los gastos para el funcionamiento de la Comisión de la Verdad y su equipo técnico, serán financiados con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad.
Artículo 16. (RESPONSABILIDAD). Las y los servidores públicos de la Secretaría Técnica de la Comisión de la Verdad, responderán por el manejo de los recursos públicos en el marco de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, y la normativa legal vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. La Comisión de la Verdad tendrá sesenta (60) días calendario a partir de su posesión, para la aprobación de su Reglamento, elaboración de su Plan de Trabajo y gestión de su presupuesto.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Eliana Mercier Herrera, Noemí Natividad Díaz Taborga, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Virginia Velasco Condori.