DECRETO SUPREMO N° 29629
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 de Hidrocarburos, establece y norma las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución Política del Estado, estableciendo los principios, normas y procedimientos fundamentales que rigen en todo el territorio nacional para el sector hidrocarburífero.
Que el aprovechamiento de los hidrocarburos, deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezca los intereses del Estado.
Que la Ley de Hidrocarburos establece también que la política hidrocarburífera en lo sustentable, impulsará el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas, así también en lo equitativo, buscará el mayor beneficio para el país, incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo de las diferentes actividades del sector.
El Artículo 10 de la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos establece los principios que rigen a la actividad petrolera como es la eficiencia, transparencia, calidad, continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos dispuestos por la Ley de Hidrocarburos dispone la utilización de los hidrocarburos como factor de desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas sus actividades económicas y servicios tanto públicos como privados, generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social.
Que el Decreto Supremo Nº 28701 de Nacionalización establece que YPFB, a nombre y en representación del Estado, en ejercicio pleno de la propiedad de todos los hidrocarburos producidos en el país asume su comercialización.
Que en fecha 22 de diciembre de 2004, se publicó el Decreto Supremo Nº 27956, disposición que tiene por objeto establecer el marco normativo y los procedimientos para implementar el Plan Nacional de conversión de Vehículos a Gas Natural, por el cual aprobó el Reglamento de Precios de Gas Natural Vehicular (GNV) y el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversión de GNV.
Que entre los objetivos de la política de masificación del uso del Gas Natural en el mercado interno se encuentra la conversión del parque automotor a Gas Natural Vehicular.
Que la mayor disponibilidad de hidrocarburos líquidos, resultante de la sustitución de los mismos por Gas Natural, permitirá al país contar con mayores excedentes de exportación de líquidos que generen mayores recursos al país.
Que el precio del Gas Natural usado como combustible vehicular es más competitivo que el precio de los combustibles líquidos, lo cual beneficia los consumidores finales.
Que la utilización del Gas Natural permite mejorar la calidad de vida de los habitantes, por ser un combustible que produce bajas emisiones de gases nocivos a la salud y que no daña el medio ambiente.
Que la conversión del parque automotor a Gas Natural Vehicular requiere de incentivos y mecanismos que faciliten al usuario su conversión, los cuales deben cumplir con todos los principios del Régimen de los Hidrocarburos establecidos en la Ley de Hidrocarburos Nº 3058.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE PRECIOS
DEL GAS NATURAL VEHICULAR (GNV)
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el régimen de precios del Gas Natural Vehicular (GNV) en el marco de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES Y DENOMINACIONES). A los efectos y alcances del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
- Concesionario: Toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada, a la que se le otorga una Concesión para prestar el servicio público de Distribución de Gas Natural por Redes.
- Empresa Distribuidora: Empresa distribuidora de gas natural por redes, que se encuentra operando a la fecha de publicación del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes, que tiene el derecho exclusivo de prestar el servicio publico de Distribución de Gas Natural por Redes en su Área de Distribución.
- Fondo de Operación (FO): Son los recursos destinados a inversiones, mantenimiento mayor y correctivo y canon de Redes Primarias de propiedad de YPFB, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Redes.
- Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (FRCGNV): Son los recursos destinados a la recalificación y reposición de cilindros de GNV del parque automotor nacional.
- Fondo de Conversión de Vehículos a GNV (FCVGNV): Son los recursos destinados a la conversión de vehículos a GNV del parque automotor nacional.
- Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural Comprimido utilizado como combustible en vehículos automotores.
- Margen Minorista (MM): Cargo al usuario final de GNV que se destinará para retribuir a la Estación de Servicio de GNV por sus costos de operación, administración y mantenimiento y para remunerar su inversión. El Margen Minorista estará incluido en el precio de GNV a los consumidores finales e incluye el IVA.
- Minorista: Estación de Servicio de expendio de GNV autorizada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
- Puerta de Ciudad (City Gate): Instalaciones destinadas a la recepción, filtrado, regulación, medición, odorización y despacho del gas natural, en bloque a ser distribuido a través de los sistemas correspondientes. Es el punto que separa el sistema de transporte del sistema de distribución.
- Rebaja en City Gate (RCG): Montos que YPFB o las Empresas Distribuidoras hayan obtenido como producto de las rebajas en el precio del gas natural en Puerta Ciudad (City Gate) y que no hayan sido transferidos a los usuarios finales.
- Tarifa de Distribución a Minorista GNV (TDMMGNV): Es el cargo que el concesionario y/o Empresa distribuidora aplicará a la Estación de Servicio de GNV como categoría industrial por prestar el servicio de distribución de gas natural por redes.
- Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV): La Unidad de Fomento a la Vivienda es un índice referencial que muestra la evolución diaria de los precios, publicada diariamente por el Banco Central de Bolivia, creada mediante Decreto Supremo N° 26390 de 8 de noviembre de 2001. Su cálculo se reglamenta mediante Resolución de Directorio del Banco Central de Bolivia N° 116/2001 de 20 de noviembre de 2001.
CAPÍTULO II
METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL PRECIO DEL GNV
ARTÍCULO 3.- (PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUERTA DE CIUDAD). El Precio Puerta de Ciudad (City Gate) (PPC) es el precio máximo, expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($/MPC), al cual YPFB vende el gas natural al Concesionario y/o Empresa Distribuidora. Este precio está compuesto por la sumatoria del precio vigente del gas natural en el punto de fiscalización más la tarifa de transporte de gas natural vigente para el mercado interno.
ARTÍCULO 4.- (PRECIO DE DISTRIBUCIÓN). Para efectos del presente Decreto Supremo, el Precio de Distribución (PD), expresado en dólares americanos por millar de pie cúbico ($/MPC) se define como:
Donde:
PD |
= |
Precio de Distribución. |
PPC |
= |
Precio en Puerta Ciudad, definido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo. |
TDMGNV |
= |
Tarifa de Distribución a Minorista GNV, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. |
FO |
= |
Fondo de Operación, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. |
RCG |
= |
Rebaja en City Gate, definido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 5.- (PRECIO DE GAS NATURAL AL MINORISTA). El Precio de Gas al Minorista (PGM) es el es el precio máximo, expresado en bolivianos por metro cúbico (Bs/m3) resultante de la siguiente fórmula:
Donde:
PGM |
= |
Precio de gas al Minorista. |
PD |
= |
Precio de Distribución, definido en el artículo 4 del presente Decreto Supremo. |
FRCGNV |
= |
Fondo de recalificación y reposición de cilindros. Este Fondo es un monto fijo inicial de 0,020 Bs/m3, el cual será revisado cada dos (2) años por la Superintendencia de Hidrocarburos y puesto en vigencia a partir del primero de julio de cada gestión mediante Resolución Administrativa. |
FCVGNV |
= |
Fondo de Conversión de Vehículos a GNV. Este fondo estará conformado por recursos provenientes de dos fuentes según corresponda: a. Un monto fijo de 0,180 Bs/ m3. b. Los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70 $/MPC y el Precio de Distribución (PD). |
IEHDGNV |
= |
Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados para el GNV. A objeto de viabilizar y promocionar los Programas que materialicen la Conversión a GNV, se establece una tasa de IEHDGNV igual a cero bolivianos por metro cúbico (0) Bs/m3. |
ARTÍCULO 6.- (AGENTE DE PERCEPCIÓN DEL IEHDGNV). El Concesionario y/o Empresa Distribuidora recaudará el IEHDGNV para lo cual consignará en su factura de venta al Minorista el monto del IEHDGNV en forma separada.
ARTÍCULO 7.- (MARGEN MINORISTA). Se fija el Margen Minorista (MM) máximo de 1,0247 Bs/m3 de GNV comercializado por la Estación de Servicio de GNV. Este Margen incluirá el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El Margen Minorista (MM) será actualizado el primer día hábil de cada mes por la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
MM |
= |
Margen Minorista resultante para el periodo m de ajuste. |
M0 |
= |
Margen Minorista a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista. Para efectos del primer cálculo será igual a 1,0247 Bs/m3. |
TCn |
= |
Promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de ajuste. |
TC0 |
= |
Promedio aritmético entre el tipo de cambio para la compra y el tipo de cambio para la venta, publicados por el Banco Central de Bolivia, vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo ó a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista, según corresponda. |
UFVn |
= |
Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la fecha de ajuste. |
UFV0 |
= |
Unidad de Fomento a la Vivienda vigente a la promulgación del presente Decreto Supremo ó a la fecha de la ultima actualización del Margen Minorista, según corresponda.
|
La Superintendencia de Hidrocarburos publicará el resultado de la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 8.- (PRECIO FINAL DE GNV). A objeto de promover el cambio de la matriz energética, se fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs/m3.
El precio en Puerta Ciudad, el Precio de Gas Natural Minorista y el Precio Final al usuario, incluye IVA.
ARTÍCULO 9.- (APORTE AL FONDO DE CONVERSIÓN - AFC). Se crea el Aporte al Fondo de Conversión (AFC) expresado en Bs/m3, que deberá ser calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos, cuando se actualice el Margen Minorista definido en el artículo 7 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
AFC |
= |
Monto destinado al Fondo de Conversión. |
1,66 Bs/m3 |
= |
Precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final, definido en el artículo 8 del presente Decreto Supremo. |
(PGM) |
= |
Precio del gas al Minorista, definido en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. |
(MM) |
= |
Margen Minorista, definido en el artículo 7 del presente Decreto Supremo.
|
ARTÍCULO 10.- (PRECIO EFECTIVO DE GAS NATURAL AL MINORISTA). El precio efectivo de gas al minorista deberá considerar el Aporte al Fondo de Conversión (AFC), por lo que los Concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras se constituirán en los agentes de retención del AFC. Los ingresos provenientes de dicho aporte, deberán ser depositados en la cuenta del Fondo de Conversión.
ARTÍCULO 11.- (VALOR DEL AFC). La Superintendencia de Hidrocarburos fijará el valor del Aporte al Fondo de Conversión (AFC) de manera mensual, mediante Resolución Administrativa que deberá ser publicada para que este aporte sea retenido por los Concesionarios y/o a las Empresas Distribuidoras, el mes siguiente al cálculo efectuado por dicha institución.
CAPÍTULO III
REGLAMENTACIÓN DEL FONDO DE RECALIFICACIÓN
Y REPOSICIÓN DE CILINDROS DE GNV
Y DEL FONDO DE CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GNV
ARTICULO 12.- (FRCGNV Y DEL FCVGNV). El FRCGNV y del FCVGNV serán calculados sobre el volumen de gas natural comercializado por los Concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras.
ARTÍCULO 13.- (REGLAMENTACIÓN DEL FRCGNV Y DEL FCVGNV) Mediante Decreto Supremo se establecerá:
a) El funcionamiento tanto del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (FRCGNV), como del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV (FCVGNV).
b) La administración tanto del FRCGNV como del FCVGNV.
c) La utilización tanto del FRCGNV como del FCVGNV.
d) El inicio de las conversiones de vehículos a GNV realizadas con recursos del FCVGNV, durante la próxima gestión, así como el inicio de recalificación y reposición de cilindros de GNV efectuados con recursos del FRCGNV.