DECRETO SUPREMO Nº 29460
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, establece como prioridad del Estado la Seguridad y la Soberanía Alimentaria del país.
Que mediante Decreto Supremo Nº 29438 de 12 de febrero de 2008, se declara situación de desastre nacional, por la presencia de efectos hidrometereológicos y climáticos adversos provocados por el “Fenómeno de La Niña 2007 – 2008”, que han ocasionado daños graves en diferentes regiones del país.
Que como resultado de estos fenómenos se ha afectado la producción agropecuaria, la infraestructura vial y productiva, generando la elevación de precios de los principales productos de la canasta familiar y desabastecimiento, que afectan a la población más vulnerable del país.
Que mediante el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29339 de 14 de noviembre de 2007 se difiere temporalmente a cero (0%) el gravamen arancelario a la importación de un conjunto de productos alimenticios definidos su anexo, modificado por el Decreto Supremo Nº 29401 de 29 de diciembre de 2007.
Que conforme al artículo 7 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo está facultado a establecer la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías.
Que el Decreto Supremo Nº 29229 de 15 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo Nº 29346 de 21 de noviembre de 2007, de manera excepcional y temporal, suspende la exportación de harina de trigo, trigo y manteca animal, comprendida en la partida arancelaria 1501.00.10.00 "Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo)”, hasta el 15 de agosto de 2008.
Que el artículo 99 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, garantiza la libre exportación de mercaderías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.
Que el artículo 137 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que cuando la Aduana Nacional detecte el intento de salida de las mercancías prohibidas de exportación éstas serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución expresa en coordinación con la autoridad u organismo nacional competente, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Que mediante Decreto Supremo Nº 29230 de 15 de Agosto de 2007, se creó la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos que tiene por objeto apoyar la producción agropecuaria, contribuir a la estabilización del mercado de productos agropecuarios y a la comercialización de la producción del agricultor.
Que la Decisión 669 de la Comunidad Andina de Naciones de 13 de julio de 2007, suspende temporalmente la aplicación de la Decisión 370, 371 y 465, pudiendo efectuarse modificaciones arancelarias, procurando salvaguardar el interés de los países miembros.
Que el Acuerdo sobre agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en la parte VI del artículo 12 establece las disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación indicando en el numeral 1) incisos a ) y b) que el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los miembros importadores y que antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida y celebrará consultas cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro; asimismo, en el numeral 2) se establece que las disposiciones del artículo 12 no serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.
Que el Gobierno Nacional ha definido una política económica y social para enfrentar esta situación, misma que debe considerar mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación e importación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización en el mercado interno, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos en el menor plazo posible.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto, de manera excepcional y temporal:
a) Diferir a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 1, que forma parte indisoluble del presente Decreto Supremo.
b) Prohibir la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 2 que forma parte del presente Decreto Supremo.
c) Implementar mecanismos de control en el transporte, la distribución y la comercialización en el mercado interno de los productos señalados en el presente Decreto Supremo.
d) Reforzar la aplicación de los mecanismos de control del contrabando de los productos identificados en los Anexos 1 y 2.
e) Ampliar el alcance del Registro Estadístico de Exportaciones creado por el Decreto Supremo No 29339 de 14 de noviembre de 2007.
f) Establecer sanciones al incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo se aplicará a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen las actividades señaladas por este Decreto Supremo, en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3.- (DIFERIMENTO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO). Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias detalladas en el Anexo 1, por el plazo de un (1) año, computable desde la publicación de este Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (PROHIBICIÓN TEMPORAL DE EXPORTACIÓN). Mientras subsistan condiciones de déficit en el abastecimiento de la demanda interna de los productos que se detallan en el Anexo 2, de manera excepcional y temporal se prohíbe su exportación a partir de la publicación de este Decreto Supremo, ya sea que estos productos hayan sido importados por el Estado, por agentes privados y/o sean de producción nacional.
ARTÍCULO 5.- (CONTROL DEL CONTRABANDO). Cualquier persona natural o jurídica que sea sorprendida cometiendo acciones o actos tipificadas como contrabando de los productos alimenticios descritos en los Anexos 1 y 2 será pasible a las sanciones establecidas por Ley para el delito de contrabando.
ARTÍCULO 6.- (INSTITUCIONES RESPONSABLES).
I. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto Supremo, serán responsables las siguientes instituciones:
a) La Aduana Nacional de Bolivia, a través del Comando Nacional de la Unidad de Control Operativo Aduanero - COA, en frontera, que coordinará y ejecutará tareas con las Fuerzas Armadas de la Nación y/o la Policía Nacional, a través de sus organismos operativos respectivos.
b) Los Gobiernos Municipales, a través de sus correspondientes instancias, coordinarán con la Policía Nacional las acciones necesarias para prevenir el agio y especulación de los productos descritos en los Anexos 1 y 2.
II. Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y la Aduana Nacional de Bolivia, deberán remitir informes periódicos sobre el resultado de sus operativos y controles a sus instancias superiores, a fin de que sean presentados al Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 7.- (CONTROL EN FRONTERAS). Para dar cumplimiento a la prohibición de exportaciones de productos alimenticios descritos en el Anexo 2, el Ministerio de Producción y Microempresa, mediante Resolución Ministerial, definirá las áreas de riesgo en las fronteras a efectos de aplicar los siguientes mecanismos de control:
a) Para el transporte a dichas áreas de riesgo, con destino a la comercialización, el Ministerio de Producción y Microempresa otorgará un Formulario de Control que describa la cantidad, peso, número de placa, nombre del comercializador o del conductor, y del relevo si corresponde, número de licencia de conducir y el destino final.
b) El Ministerio de Producción y Microempresa deberá remitir una copia impresa y/o en medio magnético del formulario entregado a los transportistas, a la Aduana Nacional de Bolivia, a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.
c) En las áreas de riesgo, los Gobiernos Municipales, cuando corresponda, coordinarán con los Ministerios de Producción y Microempresa y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la cantidad de productos que requiere la población para su consumo.
ARTÍCULO 8.- (CONTROL SOCIAL). Las instituciones responsables del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Supremo, podrán coordinar con los Comités de Vigilancia, las Organizaciones Territoriales de Base y las Juntas de Vecinos, y otras organizaciones sociales representativas, a fin de velar por la transparencia y el cumplimiento de los fines de la presente norma.
ARTÍCULO 9.- (SANCIONES).
A. Al incumplimiento de la prohibición de exportación
I. Cuando la Aduana Nacional detecte el intento de salida de los alimentos prohibidos de exportación, éstos serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución expresa en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o Producción y Microempresa, según sea la subpartida arancelaria de que se trate, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
II. En caso que el comiso sea realizado por efectivos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, éstos serán entregados a la Aduana Nacional, que procederá conforme al parágrafo anterior.
B. A la comercialización y transporte interno no permitido
I. A los comercializadores y/o transportistas que no cuenten con el formulario de control señalado en el inciso a) del Artículo 7 o que el mismo no corresponda a la cantidad transportada, se les decomisarán los volúmenes o cantidades no autorizadas.
II. Las personas que reciban a título de donación y/o adquieran los productos alimenticios de empresas, entidades o programas del sector público, destinen éstos a fines distintos a los previstos o los vendan a precios superiores a los adquiridos, serán pasibles al comiso del cien por ciento (100%) de los productos.
III. Los beneficiarios y/o comerciantes que almacenen o estoquen los productos señalados en el Anexo 2, provocando artificialmente la elevación de sus precios, serán pasibles al comiso del cien por ciento (100%) de los productos.
IV. Los productos decomisados, a efectos de la aplicación de los parágrafos precedentes, serán dispuestos de la siguiente manera:
Los productos alimenticios perecederos deberán ser entregados inmediatamente al Viceministerio de Defensa Civil y Cooperación al Desarrollo Integral, para su distribución gratuita a favor de las personas afectadas por los desastres naturales.
b) Los productos alimenticios no perecederos, excepto harina de trigo, trigo y manteca animal, comprendida en la partida arancelaria 1501.00.10.00 "Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo)", deberán ser entregados a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, a objeto de que sean comercializados en condiciones que favorezcan al mercado interno.
V. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, mediante Resolución expresa, determinará el precio de los productos a ser comercializadas por EMAPA, debiendo considerar los gastos administrativos en los que se incurra para la citada comercialización.
ARTÍCULO 10.- (ACCION PENAL). Las personas que sean sorprendidas por las autoridades correspondientes cometiendo delito de agio y/o transportando a territorio internacional los productos alimenticios descritos en el Anexo 2, se les decomisará el cien por ciento (100%) de los productos y los vehículos en que se transporten los mismos, y serán remitidos al Ministerio Público para su correspondiente procesamiento.
ARTÍCULO 11.- (DESTINO).
I. El cinco por ciento (5%) del monto recaudado por la venta de los productos decomisados se destinará proporcionalmente a favor del Comando Nacional de la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), a las Fuerzas Armadas de la Nación y a la Policía Nacional.
II. El cinco por ciento (5%) del monto recaudado por la venta de los productos decomisados se destinará a las personas naturales u organizaciones sociales que hayan realizado la denuncia ante cualquiera de las instituciones responsables, señaladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
III. El noventa (90%) deberá ser depositado en el Tesoro General de la Nación, con un informe adjunto.
ARTÍCULO 12.- (PRESUPUESTO). Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hacienda realizará los traspasos presupuestarios correspondientes, previa justificación de los mismos y de acuerdo a la disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 13.- (MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 29339).- Se modifica el Decreto Supremo Nº 29339, de 14 de noviembre de 2007, que aprueba el Programa Productivo para la Seguridad y Soberanía Alimentaria 2008, ampliando el alcance del artículo 5 de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5.- (REGISTRO ESTADÍSTICO DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES).
I. Se dispone el registro obligatorio en el Registro de Importaciones y Exportaciones de Alimentos del Ministerio de Producción y Microempresa, conforme lo dispuesto por el D.S. Nº 29339 y los señalados en los Anexos 1 y 2 del presente Decreto Supremo.
II. Los Ministerios de Hacienda, de Producción y Microempresa, y de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, mediante Resolución Multiministerial establecerán las subpartidas arancelarias de los alimentos cuya exportación o importación deba incorporarse en el Registro Estadístico”.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 29401 de 29 de diciembre de 2007.
Se deroga el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29339 de 14 de noviembre de 2007.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- (REGLAMENTACIÓN). Aquellos aspectos no regulados por el presente Decreto Supremo, serán reglamentados por las autoridades del Poder Ejecutivo en el marco de sus competencias.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Producción y Microempresa, de Relaciones Exteriores y Cultos y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.