DECRETO SUPREMO N°29423
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente. Así mismo, el Artículo 158 señala que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano asegurando la continuidad de los medios de subsistencia de la población.
Que la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece el número y atribuciones de los Ministros de Estado y otras normas relacionadas con la organización del Poder Ejecutivo.
Que el Artículo 68 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, de Pensiones, establece que la misma será reglamentada mediante Decreto Supremo.
Que la Ley N° 3785 de 23 de noviembre de 2007, tiene como objeto adecuar la participación de los trabajadores estacionales en el Seguro Social Obligatorio y establecer la Pensión Mínima en el país. Elimina las restricciones de retiro del Capital Acumulado proveniente de las cotizaciones de trabajadores independientes y de cotizaciones adicionales, dispuestas en la Ley N° 1732.
Que se ha evidenciado la existencia de trabajadores que vienen enfrentando dificultades para acceder a la Jubilación y Prestaciones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo por los requisitos establecidos en la Ley N° 1732 y a causa de la temporalidad de su trabajo y su condicionamiento a ciclos productivos.
Que una vez finalizado el periodo de exclusividad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, se ha evidenciado que los puntos de atención a nivel nacional de éstas no se han incrementado significativamente, generando un perjuicio para los afiliados y público en general.
Que la Ley N° 3725 de 3 de agosto de 2007 eleva a rango de Ley el Decreto Supremo N° 17305 de 24 de marzo de 1980, concerniente a la reducción de edad a trabajadores mineros y metalurgistas, expuestos en sus labores a excesiva radiación de calor, polvo, gases nocivos y contaminantes.
Que el inciso s) del Artículo 31 de la Ley N° 1732, establece que es obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por ley, reglamentos o contratos suscritos con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES de 14 de enero de 2008, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DEL ALCANCE
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los alcances de la Ley N° 3785 de 23 de noviembre de 2007, en cuanto a los trabajadores estacionales de los sectores agrícola, pecuario y de silvicultura, los Retiros Temporales y la Pensión Mínima, así como normar otros aspectos del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.
CAPÍTULO II
DE LOS TRABAJADORES ESTACIONALES
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIÓN TRABAJADOR ESTACIONAL). En el marco del Artículo 2 de la Ley N° 3785, se define como trabajador estacional al trabajador con actividad laboral de tiempo completo, cuya duración sea menor de un (1) año y se repita en los siguientes años estacionalmente, vinculada a ciclos biológicos o climáticos, correspondiente entre otros, a los sectores agrícola, pecuario y de silvicultura.
ARTÍCULO 3.- (TRABAJADORES DEL BENEFICIADO DE LA CASTAÑA). Los trabajadores que realicen su actividad dentro del proceso productivo del beneficiado de la castaña, que comprende el secado, sancochado, quebrado, selección, recorte, deshidratado, control de calidad y empacado de la castaña, y cuya actividad deriva del sector de la silvicultura, serán considerados como trabajadores estacionales.
ARTÍCULO 4.- (TRABAJADORES ESTACIONALES DE OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS). Los trabajadores de otras actividades económicas podrán ser considerados como trabajadores estacionales mediante Decreto Supremo, previo informe de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que deberá estar respaldado con el pronunciamiento escrito del Ministerio de Trabajo y del Ministerio del área competente.
ARTÍCULO 5.- (REGISTRO DE ACTIVIDADES DE TRABAJO ESTACIONAL). A efectos del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros administrará un registro de actividades de trabajo estacional identificando el sector y empleadores que pertenezcan a esta actividad.
ARTÍCULO 6.- (COMUNICACIÓN A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES). La definición que adopte el trabajador estacional respecto a su calidad de dependiente o independiente, deberá ser comunicada por el mismo o por su empleador, a la Administradora de Fondos de Pensiones conforme a procedimiento a ser establecido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
ARTÍCULO 7.- (CUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO). Los empleadores de trabajadores estacionales deben dar cumplimiento a las obligaciones generadas por la Ley General del Trabajo y normativa conexa, independientemente de que estos se hubiesen declarado dependientes o independientes para efectos del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N° 3785.
CAPÍTULO III
DE LOS RETIROS TEMPORALES
ARTÍCULO 8.- (RETIROS TEMPORALES).
I. Los afiliados podrán efectuar Retiros Temporales, totales o parciales, del saldo de su Cuenta Individual, correspondiente a cotizaciones realizadas como trabajadores estacionales o como trabajadores independientes.
II. Las cotizaciones adicionales realizadas por trabajadores dependientes y su rentabilidad, también podrán ser objeto de Retiros Temporales.
III. El saldo en Cuenta Individual de las cotizaciones obligatorias, efectuadas en calidad de trabajador dependiente, no será objeto de los Retiros Temporales, a excepción del que corresponde por trabajadores estacionales.
ARTÍCULO 9.- (VALORACIÓN EN CUOTAS DE LOS RETIROS TEMPORALES). Las Administradoras de Fondos de Pensiones determinarán el monto de los Retiros Temporales en función al número y al valor de las cuotas adquiridas que correspondan al Retiro Temporal, al valor cuota vigente a la fecha de liquidación.
ARTÍCULO 10.- (REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE RETIROS TEMPORALES).
I. Para solicitar Retiros Temporales, el afiliado deberá tener al menos sesenta (60) períodos pagados, resultado del agregado de cotizaciones en calidad de trabajador estacional, trabajador independiente o de cotizaciones adicionales efectuadas como trabajador dependiente.
II. Para acceder a un nuevo Retiro Temporal, el afiliado deberá tener al menos sesenta (60) períodos pagados, efectuados de forma posterior a la fecha del último Retiro Temporal, resultado del agregado de cotizaciones en calidad de trabajador estacional, trabajador independiente o de cotizaciones adicionales efectuadas como trabajador dependiente.
ARTÍCULO 11.- (RESTRICCIÓN DE ACCESO A LOS RETIROS TEMPORALES). No podrán acceder a los Retiros Temporales los afiliados que hubiesen recibido alguna pensión del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo o cuya pensión se encuentre en curso de adquisición.
ARTÍCULO 12.- (SOLICITUD DE RETIROS TEMPORALES).
I. La solicitud de Retiros Temporales es un trámite personal y debe estar firmada por el afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.
II. La Administradora de Fondos de Pensiones está obligada a gestionar el trámite y pagar los Retiros Temporales en un plazo que no podrá ser superior a veinticinco (25) días hábiles administrativos de iniciado el trámite por el afiliado, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- (RETIROS TEMPORALES DE LOS TRABAJADORES DEL BENEFICIADO DE LA CASTAÑA).
I. Los trabajadores estacionales del beneficiado de la castaña, dependientes de los empleadores que se encuentren en el registro de actividades de trabajo estacional administrado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, podrán por única vez solicitar Retiros Temporales, totales o parciales, del saldo en su Cuenta Individual, sin restricción respecto al número de períodos aportados. Para este efecto, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el plazo de diez (10) días posteriores a la promulgación del presente Decreto Supremo, establecerá un cronograma de Retiros Temporales.
II. Los afiliados del sector del beneficiado de la Castaña, no accederán a los Retiros Temporales si éstos hubieran obtenido una pensión en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.
ARTÍCULO 14.- (REPOSICIÓN DE RETIROS TEMPORALES).
I. Los afiliados que hubiesen realizado Retiros Temporales parciales o totales, podrán voluntariamente efectuar la reposición total o parcial, previo cumplimiento del procedimiento establecido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
II. El monto de la reposición será equivalente al número de cuotas retiradas a valor cuota vigente a fecha de reposición. La reposición se registrará por los períodos aportados que fueron retirados.
ARTÍCULO 15.- (REPOSICIÓN DE RETIROS TEMPORALES PARA OBTENER PRESTACIONES POR RIESGO COMÚN, RIESGO PROFESIONAL Y RIESGO LABORAL PARA INDEPENDIENTES).
I. Si el trabajador que hubiera realizado Retiros Temporales, totales o parciales, quedara inválido o falleciera, él o sus derechohabientes podrán realizar la reposición total de los Retiros Temporales efectuados, a objeto de tener derecho al Pago de una Pensión por Invalidez o Muerte, siempre y cuando cumpla los requisitos de cobertura establecidos en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.
II. Si en el plazo de dieciocho (18) meses computables a partir de la notificación del dictamen definitivo, el afiliado o derechohabiente no efectuara la reposición total de los Retiros Temporales, la solicitud de Pensión por Invalidez o Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral para Independientes quedará caducada.
CAPÍTULO IV
DE LA PENSIÓN MÍNIMA
ARTÍCULO 16.- (ALCANCE DE LA PENSIÓN MÍNIMA).
I. La Pensión Mínima es la prestación semicontributiva pagada por el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a los titulares que cumplan los requisitos establecidos para el efecto, y a su fallecimiento a sus derechohabientes hasta el segundo grado, en las proporciones que les corresponda conforme a normativa.
II. La Pensión Mínima está constituida por la fracción que el afiliado ha logrado generar con sus aportes en Cuenta Individual, sumada a la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, a cuyo resultado se añadirá una fracción complementaria a cargo de la Cuenta Básica Previsional, hasta completar el monto de la Pensión Mínima.
ARTÍCULO 17.- (REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN MÍNIMA).
I. Los requisitos que debe cumplir el afiliado para el acceso a la Pensión Mínima son:
a) Tener sesenta (60) años cumplidos o más.
b) Haber cotizado al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, al Sistema de Reparto o a ambos, durante ciento ochenta (180) períodos o más.
c) Tener una Pensión Referencial menor a la Pensión Mínima.
II. Asimismo, los afiliados y derechohabientes deben cumplir con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para la acreditación y pago de la pensión.
ARTÍCULO 18.- (DEFINICIÓN DE PENSIÓN REFERENCIAL). La Pensión Referencial es el elemento comparativo de cálculo utilizado en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, para evaluar el acceso de un afiliado o derechohabiente, según corresponda, a la Pensión Mínima.
ARTÍCULO 19.- (ACCESO A LA PENSIÓN MÍNIMA).
I. La Pensión Mínima será pagada a los afiliados o derechohabientes según corresponda, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y en los casos descritos a continuación:
a) Que cuente con trámite de Jubilación o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual en curso de adquisición.
b) Que cuente con Pensión de Jubilación en curso de pago cuyo monto sea menor al monto de la Pensión Mínima.
c) Que cuente con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual en curso de pago cuyo monto sea menor al monto de la Pensión Mínima.
d) Que tenga una Pensión Referencial de Invalidez o Muerte menor a la Pensión Mínima.
Para que el afiliado o derechohabiente con Pensión o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual en curso de pago acceda a la Pensión Mínima, deberá previamente renunciar a la Pensión o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual en curso de pago. La Pensión Mínima será pagada por la entidad que estaba realizando el pago de la pensión o pago de Compensación de Cotización Mensual en curso de pago.
II. Los afiliados que hubiesen efectuado ciento ochenta (180) aportes o más en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, en el Sistema de Reparto o ambos, tengan cumplidos sesenta (60) años de edad o más y se determine que el monto de su Pensión Referencial de Jubilación es mayor al monto de la Pensión Mínima y menor al setenta por ciento (70%) de su Salario Base, podrán acceder a una Pensión de Jubilación con los recursos provenientes de la Cuenta Individual y de la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda.
La Administradora de Fondos de Pensiones deberá verificar el monto que se obtenga por una Pensión por Riesgo Común o Riesgo Profesional, en caso de existir este derecho. Si la Pensión por Riesgo Común o Riesgo Profesional fuera mayor a la Pensión Referencial de Jubilación, deberá acceder a la Pensión por Riesgo Común o Riesgo Profesional que le corresponda.
III. El afiliado con Pensión de Invalidez, que tenga sesenta (60) años cumplidos o más y cumpla con los requisitos para la Pensión de Jubilación podrá solicitar la suspensión definitiva del pago de la Pensión por Invalidez a objeto de acceder a una Pensión de Jubilación, siempre y cuando el monto de la Pensión de Jubilación sea mayor a la Pensión de Invalidez.
IV. Los derechohabientes del afiliado que hubiese fallecido antes de cumplir sesenta (60) años, cuando no se cumpla con los requisitos para acceder a una Pensión por Muerte por Riesgo Común o Pensión por Muerte por Riesgo Profesional, podrán acceder a la Pensión Mínima cuando el afiliado fallecido hubiese cumplido sesenta (60) años y cumpla los demás requisitos del Artículo anterior.
V. Los derechohabientes con Pensión por Muerte, por Riesgo Común o Riesgo Profesional en curso de pago, de un afiliado que hubiese cumplido al menos sesenta (60) años, podrán solicitar la suspensión definitiva del pago de la Pensión por Muerte a objeto de acceder al pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual, siempre y cuando el monto de esta última sea mayor al de la Pensión por Muerte.
Para los casos citados en los Parágrafos III y V del presente Artículo, el saldo de la Reserva Matemática o su equivalente en las Cuentas de Siniestralidad o Riesgo Profesional, deberá ser transferido en su totalidad a la Cuenta Básica Previsional.
ARTÍCULO 20.- (CUENTA BÁSICA PREVISIONAL).
I. La Cuenta Básica Previsional, será administrada por las Administradoras de Fondos de Pensiones como parte del Fondo de Capitalización Individual.
II. La Cuenta Básica Previsional, conforme determina la Ley N° 3785, es un patrimonio autónomo y diverso del patrimonio de la Administradora de Fondos de Pensiones, indiviso, imprescriptible e inafectable por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie y sólo puede utilizarse para pagar la Fracción Complementaria que corresponda a fin de que el afiliado o sus derechohabientes accedan a la Pensión Mínima.
III. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en cumplimiento a la Ley N° 3785, realizarán la transferencia de los siguientes recursos a la Cuenta Básica Previsional:
a) $us5.000.000.- (CINCO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) provenientes de la Cuenta de Siniestralidad por única vez.
b) $us5.000.000.- (CINCO MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) provenientes de la Cuenta de Riesgos Profesionales por única vez.
IV. Las Administradoras de Fondos de Pensiones realizarán la transferencia a la Cuenta Básica Previsional de los siguientes recursos, que devengarán a partir de la recaudación correspondiente al período de diciembre de 2007.
a) Veinte por ciento (20%) de las primas de Riesgo Común.
b) Veinte por ciento (20%) de las primas de Riesgo Profesional y Riesgo Laboral para Independientes.
c) Diez por ciento (10%) de la diferencia entre el Total Ganado menos sesenta (60) salarios mínimos nacionales, cuando la diferencia sea positiva.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán transferir el monto correspondiente a los porcentajes establecidos de todas las primas pagadas y acreditadas hasta el último día hábil administrativo del mes siguiente al que corresponda el pago, desde el período de diciembre 2007.
ARTÍCULO 21.- (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA). La Pensión Mínima está compuesta por:
PM = FCA + CC + FBC
Donde:
PM = Pensión Mínima.
FCA = Fracción de pensión, generada por el Capital Acumulado en la Cuenta Individual en las modalidades de Mensualidad Vitalicia Variable o Seguro Vitalicio, sin considerar descuentos.
CC = Compensación de Cotizaciones actualizada y ajustada cuando corresponda.
FBC = Fracción Básica Complementaria que se financiará con la Cuenta Básica Previsional.
ARTÍCULO 22.- (COMPOSICIÓN DE LA PENSIÓN REFERENCIAL). Para la determinación de la Pensión Referencial se deberá realizar el siguiente cálculo:
a) Para prestaciones de Jubilación, se aplicará:
PRj = FCA + CCM
Donde:
PRj = Pensión Referencial de Jubilación.
FCA = Fracción de pensión generada por el Capital Acumulado en la Cuenta Individual en las modalidades de Mensualidad Vitalicia Variable o Seguro Vitalicio, sin considerar descuentos.
CCM= Compensación de Cotizaciones Mensual actualizada y ajustada cuando corresponda.
Para los casos en curso de pago se deberá considerar como FCA el monto de pensión, sin considerar descuentos, que percibió el afiliado o sus derechohabientes en el mes anterior a la fecha del cálculo de la Pensión Referencial y en la modalidad establecida en su contrato de Jubilación.
b) Para pagos de Compensación de Cotizaciones Mensual, se aplicará:
PRccm = CCM
Donde:
PRccm = Pensión Referencial para los afiliados o derechohabientes que perciben pago de Compensación de Cotizaciones Mensual.
CCM = Compensación de Cotizaciones Mensual, actualizada y ajustada cuando corresponda, sin considerar descuentos.
c) Para prestaciones por invalidez o muerte, se aplicará:
PRr = P
Donde:
PRr = Pensión Referencial Riesgos.
P = Pensión que percibe un afiliado pensionado por invalidez o la pensión que perciben los derechohabientes, dividida entre el porcentaje de asignación a derechohabientes total, sin considerar descuentos.
ARTÍCULO 23.- (MONTO DE LA PENSIÓN MÍNIMA). El monto de la Pensión Mínima es equivalente al Salario Mínimo Nacional vigente a la promulgación de la Ley N° 3785 (Bs525), monto que será actualizado al inicio de cada gestión en función a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda.
ARTÍCULO 24.- (ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN MÍNIMA).
I. Con información del Banco Central de Bolivia, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros notificará a todos los operadores del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, el factor de actualización y el monto actualizado de la Pensión Mínima, de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda.
II. El factor de actualización se aplicará a todos los componentes de la Pensión Mínima, a excepción de la fracción financiada por la Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, en el que la Fracción Básica Complementaria será la variable de ajuste para alcanzar el monto de la Pensión Mínima actualizada.
ARTÍCULO 25.- (DESCUENTOS). La Pensión Mínima estará sujeta únicamente a los descuentos determinados por normativa de pensiones, consistentes en: