DECRETO SUPREMO Nº 29397
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2196 de 4 de mayo de 2001, del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera, crea el Programa de Fortalecimiento Patrimonial – PROFOP, con el objeto de fortalecer patrimonialmente a las Entidades de Intermediación Financiera Bancarias y No Bancarias, mediante el otorgamiento por única vez, de créditos subordinados por parte del Estado, para su capitalización, fusión o transformación, encomendando su administración a la Nacional Financiera Boliviana, Sociedad Anónima Mixta – NAFIBO S.A.M., actualmente el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. – BDP S.A.M., y al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF.
Que el Decreto Supremo Nº 26204 de 1 de junio de 2001, establece la reglamentación para el Programa de Fortalecimiento Patrimonial – PROFOP.
Que mediante Decretos Supremos Nº 26254 de 20 de julio de 2001, Nº 26288 de 22 de agosto de 2001, Nº 26673 de 29 de junio de 2002, Nº 27258 de 25 de noviembre de 2003, Nº 27438 de 6 de abril de 2004 y Nº 27555 de 4 de junio de 2004, se realizaron complementaciones y modificaciones a los Decretos Supremos reglamentarios de la Ley Nº 2196, siendo aún necesario realizar aclaraciones con el propósito de precisar el alcance de lo previsto en los Decretos Reglamentarios.
Que la denominación de Certificados Acreditativos de Deuda – CAD, por Decreto Supremo Nº 26288 sustituyó a la expresión “bonos no transables” establecida mediante Decreto Supremo Nº 26254, la cual a su vez reemplazó a la denominación inicial de “bonos transables” prevista en el Decreto Supremo Nº 26204.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 26288 de 22 de agosto de 2001, establece que los Certificados Acreditativos de Deuda del Tesoro General de la Nación – TGN, emitidos a favor de las entidades financieras que participen en el PROFOP, no son considerados como valores y que en consecuencia se encuentran al margen de las disposiciones de la Ley Nº 1834 del Mercado de Valores.
Que es necesario precisar la actual normativa reglamentaria del PROFOP referida a los Certificados Acreditativos de Deuda del TGN estableciendo de manera directa y expresa, que dichos Certificados en razón a que no constituyen valores, cesan en su vigencia en caso de Intervención a la entidad de intermediación financiera para la aplicación del Procedimiento de Solución o Liquidación Forzosa Judicial previstos en la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, General de Bancos y Entidades Financieras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones y complementaciones a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26204 de 1 de junio de 2001 y Decreto Supremo Nº 26288 de 22 de agosto de 2001.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN). Se modifican los incisos d) y h) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 26204 de 1 de junio de 2001 con el siguiente texto:
“d) Amortizaciones anuales de capital, iguales y sucesivas. Cuando el crédito subordinado haya sido desembolsado íntegramente en Certificados Acreditativos de Deuda – CAD, las cuotas de amortización podrán efectuarse con los mismos CAD. En caso de que el desembolso se hubiera efectuado una parte en efectivo y otra en CAD, la cuota de amortización, como mínimo, deberá guardar la proporción de la combinación entre efectivo y CAD establecida para el desembolso del crédito.”
“h) En caso de Intervención para aplicación del Procedimiento de Solución o Liquidación Forzosa Judicial, de la entidad de intermediación financiera, los créditos subordinados, en la proporción de la parte desembolsada en efectivo, tendrán una prelación de pago inferior a los pasivos exigibles y superior a los accionistas o asociados, según corresponda. La otra parte del saldo deudor, equivalente a la proporción desembolsada en CAD quedará sin valor alguno como consecuencia de la extinción automática de los CAD que se producirá ante la indicada Intervención, y por tanto perderán su efecto contable tanto en el activo como en el pasivo de la entidad financiera intervenida y del emisor.”
ARTÍCULO 3.- (COMPLEMENTACIÓN). Se complementa el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 26288 de 22 de agosto de 2001, incluyendo como Segundo Párrafo el siguiente texto:
“Los Certificados Acreditativos de Deuda del Tesoro General de la Nación, tienen como única vía de retorno al emisor, las amortizaciones del crédito subordinado del PROFOP, según cronograma establecido para el efecto de manera contractual entre la entidad de intermediación financiera y el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. o el FONDESIF, según corresponda.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Cochabamba, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Valda Rivera, Celinda Sosa Lunda, José Kinn Franco, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajias de la Vega, Nila Heredia Miranda.