DECRETO SUPREMO Nº 29376
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Constitucional ha promulgado la Ley N° 3029 el 22 de abril de 2005 de aprobación de Ratificación del “CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO”, adoptado en Ginebra – Suiza el 21 de mayo de 2003, suscrito por Bolivia el 27 de febrero de 2004.
Que la salud es un bien de interés público protegido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto corresponde al Estado velar por la salud del individuo, la familia y la población en su totalidad, constituyéndose el Ministerio de Salud y Deportes en Autoridad de Salud, que tiene como misión fundamental la definición de la política nacional de salud, la elaboración de normas, planificación, control y coordinación de todas las actividades relativas a la salud en todo el territorio nacional. Asimismo, se establece que el derecho a la salud de todo ser humano que habita el territorio nacional sin distinción de raza, credo político, religión y condición económica y social, está garantizado por el Estado.
Que el objetivo del presente Reglamento, es proteger a las generaciones presentes y futuras de las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo de tabaco, proporcionando un marco para las medidas de control del mismo a fin de reducir de manera contínua, sostenida y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco, ya que su adicción constituye uno de los problemas más importantes de salud pública en el mundo, causando más de un tercio de todas las muertes por cáncer y cardiopatías y es responsable de muchas otras enfermedades debilitantes y mortales.
Que el fumar y el humo de los productos del tabaco son una grave amenaza para la salud de los individuos no fumadores expuestos a este humo, causando enfermedades graves y la muerte prematura en hombres y mujeres y en particular de niños y jóvenes, por lo que es indispensable aprobar un Reglamento que permita regular las acciones encaminadas a proteger a la sociedad en su conjunto contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo ajeno del tabaco, proporcionando un marco legal para las medidas de control del mismo en el contexto del Convenio Marco para el Control del Tabaco, suscrito y aprobado por Bolivia.
Que corresponde al Gobierno Nacional, normar, regular, precisar y complementar aquellos mecanismos de resguardo de la salud y prevención de la enfermedad que se originan en el consumo indiscriminado y sin control de los productos y derivados del tabaco en Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA DE LA NORMA LEGAL
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 3029 de 22 de abril de 2005 “CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO”, para controlar y reducir el consumo de todos los productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco, en cualquiera de sus formas, a fin de prevenir de conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad, atribuidas al consumo del tabaco y a la exposición al humo del tabaco.
ARTÍCULO 2.- (PRODUCTOS DE TABACO). Para propósitos del presente Reglamento, considérense productos del tabaco los cigarrillos, tabaco desmechado para enrollar, elaborados que se envuelven en hoja de tabaco y contienen tabaco sometido o no al proceso de curado, picadura y mixtura para pipa y para envoltura por el propio fumador (envuélvalo uno mismo), puros, habanos, cigarros, cigarritos y otros productos similares para fumarlos, sin excepción alguna.
ARTÍCULO 3.- (PROHIBICIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DEL TABACO). Se prohíbe fumar en:
a) Cualquier establecimiento dedicado a la salud y a la educación escolarizada primaria y secundaria, alternativa y especial, sea en ambientes cerrados o abiertos, sean públicos o privados;
b) En todos los establecimientos cerrados de educación técnica o superior, debiendo reglamentarse al interior de los establecimientos el uso de los espacios abiertos;
c) Al interior de cualquier medio de transporte;
d) En cualquier lugar donde se expenda, manipule y trabaje con material o sustancias inflamables;
e) En los siguientes ambientes cerrados:
1. Ambientes donde se realice cualquier tipo de reunión, diversión, recreación o entretenimiento, excepto domicilios particulares;
2. Centros laborales;
3. Centros de reunión, diversión recreación o de entretenimiento para menores de dieciocho (18) años para todo público;
4. Centros comerciales, galerías;
5. Centros culturales, bibliotecas, salas de lectura, museos y salas de Internet;
6. Ascensores, cabinas, cajeros automáticos;
7. Dependencias de toda Institución pública;
8. Aeropuertos, terminales de buses, terminales ferroviarias;
9. Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados;
10. Dependencias deportivas;
11. Todo local de expendio de alimentos.
ARTÍCULO 4.- (TOLERANCIA). Los propietarios de cualquier centro de reunión, diversión, recreación o de entretenimiento para mayores de dieciocho (18) años, pueden decidir que en su local se permita fumar, debiendo señalar esto en un letrero que advierta esta condición.
CAPÍTULO II
DE LAS ADVERTENCIAS SANITARIAS
PARA EL CONSUMO
ARTÍCULO 5.- (OBLIGACIÓN).
I. En las cajetillas de cigarrillos, cajas de cigarros, cajas de puros o bolsas de tabaco para pipas se incluirán imágenes, fotografías o ilustraciones gráficas y frases de advertencia proporcionadas por el Ministerio de Salud y Deportes anualmente.
II. Las frases de advertencia, imágenes, fotografías o ilustraciones gráficas deberán ser impresas en un espacio total que ocupe cincuenta (50%) de ambas caras principales expuestas de las cajetillas de cigarrillos, cajas de cigarros, cajas de puros o bolsas de tabaco para pipas.
III. Las frases de advertencia son:
- “CADA SEIS MINUTOS MUERE UN FUMADOR”
- “¡CUIDADO! ESTOS CIGARRILLOS TE ESTAN MATANDO”
- “FUMAR DURANTE EL EMBARAZO DAÑA LA SALUD DEL BEBÉ”
- “NO DAÑES A TUS HIJOS FUMANDO DELANTE DE ELLOS”
- “FUMAR PUEDE PRODUCIR CANCER, ENFERMEDADES CARDIACAS Y RESPIRATORIAS”
- “NO EXISTE UN CIGARRILLO QUE SEA MENOS DAÑINO PARA LA SALUD”
IV. El Ministerio de Salud y Deportes podrá elaborar nuevas frases de advertencia, las mismas que serán proporcionadas oportunamente a los fabricantes y comercializadores de productos de tabaco.
V. Las frases de advertencia, imágenes, fotografías o ilustraciones gráficas deberán ser impresas en forma rotativa durante el año, de acuerdo a reglamentación específica del Ministerio de Salud y Deportes.
VI. Constituye inobservancia de la norma si cualquiera de las advertencias dispuestas por el presente artículo se halla impresa en el envoltorio de celofán o polipropileno u otro revestimiento que no sea la cajetilla del cigarrillo, incluidos toda forma de adhesivos o sellos.
VII. Incluir en una cara lateral expuesta de las cajetillas y bolsas de tabaco para pipas, lo siguiente: “El humo de cada cigarrillo que tu fumas contiene entre otros tóxicos: Alquitrán que provoca cáncer; Nicotina producto que te hace adicto; Monóxido de carbono gas toxico igual al que sale de los tubos de escape; Arsénico químico utilizado como veneno de ratas”.
VIII. A partir de los dos (2) años de la promulgación del presente Decreto Supremo, se incluirán todas las advertencias sanitarias descritas en el presente Artículo, en las cajetillas de cigarrillos, cajas de cigarros, cajas de puros o bolsas de tabaco para pipas, impresiones de imágenes, fotografías o ilustraciones gráficas proporcionadas por el Ministerio de Salud y Deportes anualmente.
IX. En el territorio nacional, el cumplimiento de estas disposiciones estará a cargo de los Municipios y el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo a reglamento.
CAPÍTULO III
MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS PRECIOS E IMPUESTOS
PARA REDUCIR LA DEMANDA DE TABACO
ARTÍCULO 6.- (SOBRE CONTRABANDO, PRECIOS E IMPUESTOS). Se instruye al Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional para que en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, elaboren Políticas Nacionales en materia de lucha contra el contrabando y de precios e impuestos al tabaco para su implementación a un año que entre en vigencia el presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS NO RELACIONADAS CON LOS PRECIOS
PARA REDUCIR LA DEMANDA DE TABACO
ARTÍCULO 7.- (REGLAMENTACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO).
I. Los productos de tabaco nacionales, para la venta o comercialización dentro del territorio nacional, deben cumplir los requisitos técnicos establecidos en la normativa técnica boliviana aprobada por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad – IBNORCA. Adicionalmente, las empresas que procesan productos de tabaco deberán contar con la certificación vigente otorgada por el IBNORCA.
II. En el caso de importadores de producto de tabaco, deberán demostrar que el productor de los cigarrillos y otros productos de tabaco en el extranjero cuenta con una certificación del Sistema de Gestión de Calidad según las normas ISO y presentar los certificados de conformidad de origen para los lotes de mercancías objetos de importación, aspectos que serán certificados por el IBNORCA.
ARTÍCULO 8.- (INFORMACIÓN SOBRE LOS PRODUCTOS DE TABACO). Toda compañía tabacalera e importadores de productos de tabaco en general, proporcionarán anualmente al Ministerio de Salud y Deportes, información respecto de los ingredientes y niveles de los componentes de humo del tabaco para cada uno de sus productos. Esta incluirá datos sobre los niveles de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono, arsénico y otros componentes para cada marca y variante de marca, según lo medido por las normas ISO. La información contendrá datos de cada fabricante e importador respecto al método de medición utilizado para determinar estos niveles y será entregada en un formato que proteja las recetas de marca contra la divulgación a competidores y falsificadores.
ARTÍCULO 9.- (ENVASADO Y ETIQUETADO).
I. Queda prohibida la fabricación, venta e importación de productos de tabaco que no muestren en la forma y la manera prescritas, la información exigida por el presente Reglamento, caso contrario se procederá a su decomiso y destrucción.
II. En el caso de productos importados de tabaco, además de las prescripciones del Artículo 4, deberá incluirse el país de fabricación, nombre del productor, el nombre del importador y el Número de Identificación Tributaria – NIT de este último; información que deberá estar incluida en la cajetilla desde su impresión original por el productor de los cigarrillos en el extranjero.
III. La inobservancia en la normativa de importación señalada en el presente Artículo, supone prohibición de importación de esa mercancía, no pudiendo adaptarse envases, usarse adhesivos, sellos u otros en sustitución.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN, COMUNICACIÓN, FORMACIÓN
Y CONCIENTIZACION DEL PÚBLICO
ARTÍCULO 10.- (EDUCACIÓN PREVENTIVA).
I. El Ministerio de Educación y Culturas en colaboración con el Ministerio de Salud y Deportes se responsabilizarán de la inclusión en la currícula escolarizada el tema de “Educación Preventiva sobre el Consumo de Tabaco y Promoción de la Salud en las Escuelas” en el ámbito de la comunidad escolar así como la aplicación de programas formativos, con el fin de realizar la prevención del consumo de tabaco.
II. El Ministerio de Educación y Culturas y el Ministerio de Salud y Deportes, deberán apoyar la incorporación en los programas de estudios universitarios, la educación para la salud y de todos los contenidos necesarios para una formación académica sobre los distintos aspectos de la prevención integral y de la dependencia al tabaco y en su caso, para la formación de especialistas.
III. Las Prefecturas de Departamento operativizarán los programas a desarrollar para la formación interdisciplinaria del Personal de Salud, de Educadores, Policías y cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione con la prevención integral y la dependencia al tabaco.
IV. El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el Ministerio de Educación y Culturas deberá identificar, priorizar y facilitar la ejecución de las acciones requeridas en el país para:
a) Currículo, programas, normas y estructuras para la prevención del uso indebido de tabaco, fortaleciendo los valores y principios éticos;
b) Formación, especialización y capacitación de docentes, técnicos, líderes juveniles, padres y otros agentes educativos para realizar un plan de educación preventiva integral con supervisión permanente y constante. Además, examinar la marcha de procesos de énfasis en módulos basados en la persona, el contexto social y familiar, la prevención escolar y las técnicas de movilización y participación comunitaria, la información sobre el tabaco y la creación de unidades preventivas escolares;
c) Elaborar estudios de investigación, acopio, procesamiento y divulgación de información especializada;
d) Preparación de textos y material para educación preventiva integral, incluyendo medios de comunicación alternativos y de educación a distancia;
e) Desarrollar esfuerzos innovadores para lograr la movilización y participación de la comunidad mediante el modelo de Salud Familiar Comunitaria Intercultural, el apoyo de los medios de comunicación social y la coordinación de esfuerzos intersectoriales e interinstitucionales.
V. Desarrollar, enriquecer y evaluar permanentemente el Programa de Educación Preventiva Integral Contra el Uso del Tabaco.
VI. En las etapas de formulación y ejecución, el Programa deberá:
a) Enfatizar la programación multisectorial e interinstitucional, con organizaciones sociales y la cooperación internacional;
b) Promover la cooperación horizontal y la coordinación intersectorial e interinstitucional en el país;
c) Estimular y facilitar la integración de la familia y la participación de la comunidad en el desarrollo del proyecto y el conjunto de acciones y beneficios;
d) Desarrollar prioritariamente actividades vinculadas con el currículo, la elaboración de materiales, la capacitación y estudios e investigaciones, además del apoyo de los medios de comunicación, movilización y participación comunitaria y de la familia en tales esfuerzos.
CAPÍTULO VI
COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 11.- (PROHIBICIONES). Queda terminantemente prohibido:
a) La venta directa e indirecta de productos de tabaco a menos de cien (100) metros de distancia de cualquier establecimiento dedicado a la salud y/o a la educación escolarizada primaria y secundaria;
b) La venta de productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años;
c) La venta de cajetillas de cigarrillos que contengan menos de diez (10) unidades;
d) La distribución gratuita promocional de productos de tabaco;
e) La promoción o distribución de juguetes y golosinas que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad;
f) El ingreso a territorio aduanero nacional de juguetes y golosinas que tengan forma de productos que hagan alusión a productos de tabaco.
ARTÍCULO 12.- (MÁQUINAS EXPENDEDORAS). La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras sólo se puede realizar en locales cuyo acceso esté restringido a menores de dieciocho (18) años.
CAPÍTULO VII
PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DEL TABACO
ARTÍCULO 13.- (PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN).
I. Se prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio, de manera directa o indirecta en radio, televisión y prensa. Así mismo, queda prohibida la publicidad exterior en letreros y todo tipo de vallas publicitarias tanto fijas como móviles, para cigarrillos y productos derivados del tabaco.
II. La publicidad de cigarrillos y otros productos derivados del tabaco estará permitida al interior de los locales donde se venden productos de tabaco, siempre y cuando contenga las advertencias sanitarias señaladas en el Artículo 4 y no sea visible desde el exterior.
III. Queda prohibido todo tipo de publicidad, promoción, patrocinio y exposición de productos de tabaco visible al exterior, en anaqueles, quioscos y todo tipo de venta callejera.
IV. Queda prohibida la inclusión de palabras como “Light”, “Ultrasuaves”, “Suaves”, “Ligero”, etc. en la cajetilla, bolsa de tabaco para pipas o en otros empaques de productos de tabaco.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS DE REDUCCIÓN DE LA DEMANDA RELATIVAS
A LA DEPENDENCIA Y AL ABANDONO DEL TABACO
ARTÍCULO 14.- (DEL ABANDONO Y EL TRATAMIENTO DE LA DEPENDENCIA AL TABACO). El Ministerio de Salud y Deportes deberá divulgar directrices apropiadas basadas en pruebas científicas, teniendo en cuenta las prioridades nacionales para adoptar políticas y medidas para promover el abandono del consumo de tabaco y el tratamiento adecuado a la dependencia al tabaco. Con esta finalidad el Ministerio de Salud y Deportes desarrollará las siguientes acciones:
a) Programas eficaces de promoción del abandono del consumo del tabaco en instituciones educativas, unidades de salud, lugares de trabajo y entornos deportivos;
b) Incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del tabaco en Programas, Planes y en la Estrategia Nacional de Salud y Educación, con la participación de profesionales de salud, la comunidad, la familia y trabajadores de otros sectores.
CAPÍTULO IX
COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 15.- (COMERCIO ILÍCITO).
I. Se prohíbe la importación y/o comercialización de productos de tabaco que infrinjan normas del presente Reglamento así como de los que infrinjan disposiciones tributarias, aduaneras y/o de propiedad intelectual.
II. Se prohíbe la importación de productos de tabaco proveniente de Zonas Francas, nacionales y extranjeras.
CAPÍTULO X
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LA SALUD
DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 16.- (ASPECTOS AMBIENTALES).
I. El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con la autoridad ambiental competente nacional (Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente) introducirá en las campañas de educación, comunicación, formación y concientización, los aspectos ambientales vinculados al consumo de tabaco y a la exposición al humo del tabaco.
II. La destrucción de cigarrillos y productos del tabaco falsificados, de contrabando y de todo equipo de fabricación de estos que se haya decomisado, debe hacerse con las instancias ambientales municipales y en caso de no existir estas en esa jurisdicción, con la instancia ambiental departamental, bajo métodos inocuos para el medio ambiente, cumpliendo la norma ambiental vigente.
III. El cultivo de tabaco y la fabricación de productos de tabaco, debe hacerse cumpliendo la normativa ambiental vigente. La Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental de estas actividades, es potestad de las autoridades ambientales competentes de acuerdo a la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 de Medio Ambiente y Reglamentos conexos.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 17.- (SANCIONES). El Ministerio de Salud y Deportes, con apoyo de los Gobiernos Municipales y el Ministerio Público establecerán las siguientes sanciones:
a) Clausuras: de acuerdo a reglamento específico elaborado por el Ministerio de Salud y Deportes y los Gobiernos Municipales;
b) Cobro de multas pecuniarias: equivalentes al triple del valor recaudado en la función que prestaba a la comunidad en el día, el funcionario y/o dueño de transporte público de servicio, y al infractor con multa pecuniaria de acuerdo a la gravedad de la infracción; sumas a ser depositadas en una cuenta que habilite el Ministerio de Salud y Deportes, para el Fondo de Recuperación de Personas Dependientes del Tabaco;
c) En caso de servidores públicos, las infracciones al presente Reglamento implicarán responsabilidad administrativa, de acuerdo a la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
ARTÍCULO 18.- (DECOMISO Y DESTRUCCIÓN).
I. Las cajetillas de cigarrillos, puros o bolsas de tabaco que no cumplan con las exigencias legales de los Artículos 4 y 8 del presente Decreto Supremo, deben ser decomisadas por los Gobiernos Municipales y destruidas en presencia de un representante del Ministerio Público y un representante del Ministerio de Salud y Deportes.
II. Si el decomiso de cigarrillos, puros o bolsas de tabaco se produce por la Aduana Nacional, sea por infracciones a los Artículos 4, 6, 8 y/o 14, no podrán ser rematados ni comercializados en el mercado nacional debiendo ser destruidos por las autoridades aduaneras, en presencia de un representante del Ministerio Público y un representante del Ministerio de Salud y Deportes.
III. De igual manera, si el decomiso de cigarrillos, puros o bolsas de tabaco se produce por el Ministerio Público, por verificarse infracciones al presente Reglamento, con el apoyo de la Policía Nacional en los diferentes sitios o lugares de expendio, la autoridad dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, será encargada de la destrucción de todos los productos decomisados en su integridad con la presencia de un representante del Ministerio Público.
IV. Los productos de tabaco de contrabando o falsificados que fueran decomisados así como todo equipo para su fabricación en forma ilegal, serán destruidos de forma inmediata por la misma autoridad que actúe en el decomiso, de acuerdo al Artículo 63 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004.