DECRETO SUPREMO Nº 29314
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 127 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley N° 2297 de 20 de diciembre de 2001, de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, crea el Fondo de Reestructuración Financiera – FRF, con el objeto de apoyar los procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera en las condiciones previstas por la Ley, disponiendo la conformación y atribución de su Directorio; el origen y utilización de sus recursos; el cálculo de los aportes al FRF a cargo de las entidades de intermediación financiera; y la administración e inversión de tales recursos de parte del Banco Central de Bolivia – BCB.
Que el Parágrafo II del Artículo 3 de la Ley N° 3076 de 20 de junio de 2005, de modificaciones a las Leyes Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002 del Bonosol, Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 Procedimiento Administrativo y Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, otorga al FRF la condición de persona jurídica de carácter público, modificando la conformación de su Directorio.
Que el Artículo 5 de la Ley N° 3076, abroga el Decreto Supremo N° 26538 de 6 de marzo de 2002, mediante el cual se reglamenta lo dispuesto por el Artículo 127 de la Ley Nº 1488, modificado por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001.
Que en atención a lo señalado es necesario reglamentar la designación de los Directores y Síndicos del FRF; las funciones del Directorio; los aspectos referidos a la cuenta del FRF; y los recursos del FRF y su administración acorde al objeto institucional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en el Artículo 127 de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 y la Ley Nº 3076 de 20 de junio de 2005, que crea el Fondo de Reestructuración Financiera – FRF con el objeto de apoyar los procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera.
ARTÍCULO 2.- (FONDO DE REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA). El FRF, creado con el objeto de apoyar los procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera, en las condiciones previstas en la Ley, es una persona jurídica de carácter público de duración indefinida y no sujeta a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
CAPÍTULO II
DIRECTORIO Y ADMINISTRACIÓN DEL
FONDO DE REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 3.- (DIRECTORIO DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA). El Directorio del FRF, tiene la atribución de velar por la adecuada administración de los recursos del FRF por parte del Banco Central de Bolivia – BCB, y realizar otros actos jurídicos vinculados al cumplimiento del objeto del FRF.
De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 127 de la Ley Nº 1488, modificado por la Ley Nº 2297 y la Ley Nº 3076, los representantes del Ministerio de Hacienda, del BCB y de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras – SBEF, que conforman el Directorio del FRF, respectivamente, son los siguientes:
El Ministro de Hacienda, quien ejercerá las funciones de Presidente.
El Presidente del BCB.
El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras.
En caso de ausencia o por incapacidad temporal de dichos miembros, éstos serán reemplazados por los funcionarios suplentes legalmente designados.
No podrán ser designados miembros del Directorio del FRF, quienes se encuentren expresamente prohibidos por el Artículo 10, excepto los numerales 7 y 8 de la Ley Nº 1488, y por el Artículo 47, excepto los incisos b) y c) de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia.
El Ministro de Hacienda, si incurriese en alguna de las causales de impedimento previstas en las disposiciones citadas en el Párrafo anterior, nombrará como sustituto al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros.
En caso de que el Presidente del BCB y el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, incurriesen en alguna de las causales de impedimento citadas en el Párrafo anterior, nombrarán como sustitutos al Vicepresidente del Directorio del BCB y al Intendente General, respectivamente.
Los miembros del Directorio del FRF, no percibirán remuneración, ni dieta alguna por las funciones encomendadas mediante el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (REUNIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio del FRF se reunirá ordinariamente al menos una (1) vez cada trimestre y extraordinariamente cada vez que sea necesario, previa convocatoria de su Presidente. Dichas reuniones, se realizarán en dependencias del BCB, domicilio legal del FRF.
La convocatoria a reuniones de Directorio del FRF deberá realizarse, al menos con tres (3) días de anticipación para las reuniones ordinarias y, a simple convocatoria para reuniones extraordinarias.
El quórum necesario para las reuniones de Directorio del FRF estará constituido obligatoriamente por los tres miembros que hacen la totalidad de los integrantes del Directorio del FRF.
ARTÍCULO 5.- (RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio del FRF asumirá sus decisiones mediante Resolución de Directorio, que será valida con el voto favorable de al menos dos (2) de sus Directores.
ARTÍCULO 6.- (FUNCIONES DEL DIRECTORIO). Las funciones del Directorio del FRF, son las siguientes:
a) Atender las solicitudes de la SBEF de apoyo a los procedimientos de solución sin necesidad de acto administrativo adicional sobre dicho requerimiento, conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Nº 1488, modificada por la Ley N° 2297 y la Ley Nº 3076.
b) Representar al FRF, por intermedio de su Presidente, en la ejecución de los mecanismos de apoyo a los procedimientos de solución.
c) Precautelar que el BCB administre o invierta los recursos del FRF en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las reservas internacionales y del Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos – Fondo RAL.
d) Evaluar la información trimestral remitida por el BCB sobre el movimiento de la cuenta del FRF y otra información relativa a la administración de los recursos FRF.
e) Establecer las condiciones de financiamiento y suscribir el respectivo convenio de crédito con el Tesoro General de la Nación – TGN, representado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a los aportes futuros que realicen las entidades de intermediación financiera al FRF, conforme a lo señalado en el párrafo tercero del Artículo 127 de la Ley Nº 1488, modificado por la Ley Nº 2297. En representación del FRF suscribirán todos los miembros de su Directorio, Presidente del BCB y Superintendente de Bancos y Entidades Financieras; excepto el Ministro de Hacienda.
f) Designar al Secretario del Directorio del FRF.
g) Aprobar la contratación de servicios de profesionales, firmas consultoras y otros, considerados estrictamente necesarios y de carácter eventual con la única finalidad de prestar apoyo a las labores del Directorio del FRF, que requieran la ejecución de actividades operativas conducentes al cumplimiento del objeto del FRF.
h) Aprobar anualmente la contratación de una firma de auditoria externa registrada en el Registro de Auditores Externos de la SBEF, para examinar los estados financieros del FRF.
i) Aprobar anualmente los estados financieros auditados del FRF.
j) Realizar todos los demás actos y operaciones, necesarios y vinculados al cumplimiento del objeto del FRF.
ARTÍCULO 7.- (FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL FRF). Las funciones del Presidente del Directorio del FRF son las siguientes:
a) Convocar y presidir las reuniones de Directorio;
b) Aprobar las agendas de Directorio;
c) Velar por el cumplimiento de las determinaciones asumidas por el Directorio;
d) Ejercer la representación legal del FRF y representar a su Directorio;
e) Presentar a consideración y aprobación del Directorio en cada gestión anual los Estados Financieros del FRF auditados.
ARTÍCULO 8.- (SECRETARIO DEL DIRECTORIO DEL FRF). Con el objeto de coadyuvar en el funcionamiento y coordinación del Directorio del FRF, este órgano colegiado nombrará a su Secretario de entre los funcionarios del BCB.
Las funciones del Secretario del Directorio del FRF, se circunscriben a las actuaciones siguientes:
a) Asistir a las reuniones del Directorio del FRF, con voz pero sin voto;
b) Proponer al Presidente la agenda de reuniones del Directorio;
c) Elaborar, archivar y custodiar las actas y resoluciones de Directorio;
d) Brindar información sobre el FRF;
e) Realizar actos administrativos encomendados por el Directorio del FRF para la contratación de servicios profesionales que eventualmente se requieran para la ejecución de actividades operativas de apoyo a las labores del Directorio del FRF, de acuerdo al régimen administrativo y de contratación de servicios previsto en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo.
f) Informar al Directorio del FRF sobre las actividades a su cargo y el desarrollo y cumplimiento de los actos administrativos encomendados por el Directorio del FRF.
g) Recibir y despachar correspondencia procesada, revisada y firmada por el Presidente del Directorio del FRF.
h) Realizar otras labores que le encomiende el Directorio del FRF.
El ejercicio y funcionamiento de la Secretaría del FRF, no contará con asignación presupuestaria alguna. El BCB otorgará el apoyo administrativo para su funcionamiento.
ARTÍCULO 9.- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS). El Directorio del FRF, esta expresamente prohibido de establecer otros órganos o unidades funcionales, al margen de lo previsto en el presente Decreto Supremo.
La contratación de servicios de profesionales, firmas consultoras y otros, se realizará con la única finalidad de prestar apoyo a las labores del Directorio del FRF, que eventualmente requieran para la ejecución de actividades operativas. Esta contratación será de carácter no permanente. El régimen de dichas contrataciones, se ajustará a los parámetros y disposiciones que establezca el Directorio del FRF, basado en principios de oportunidad, costo y beneficio, transparencia y competitividad.
Los gastos que demanden las contrataciones a que se refieren los incisos g) y h) del Artículo 6 del presente Decreto Supremo serán cubiertos con los recursos del FRF.
CAPÍTULO III
FISCALIZACIÓN DEL FONDO DE
REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 10.- (SÍNDICOS DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA). El FRF cuenta con dos síndicos, uno de ellos designado por las entidades de intermediación financiera bancarias y otro por las entidades de intermediación financiera no bancarias reguladas por la SBEF. Cada uno de dichos síndicos tendrá un suplente.
Los síndicos titulares y suplentes del FRF, no percibirán remuneración, ni dieta alguna por las funciones que desempeñen, las mismas que tienen carácter honorífico.
ARTÍCULO 11.- (DESIGNACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SÍNDICOS TITULARES Y SUPLENTES). La designación y acreditación de los Síndicos titulares y suplentes del FRF se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento.
Cada uno de los síndicos y sus correspondientes suplentes serán designados, por separado, por los delegados de las entidades de intermediación financiera bancarias y los delegados de las entidades de intermediación financiera no bancarias. Estas designaciones se realizarán en reuniones específicas convocadas públicamente para este efecto por voto favorable de la mitad más uno de los respectivos delegados.
Una vez designados los síndicos, éstos serán acreditados ante el Secretario del Directorio del FRF, acompañando la publicación de la convocatoria a la reunión de elección, registro de los delegados asistentes a la misma y constancia otorgada por Notario de Fe Pública del resultado de la designación.
A partir de su acreditación, los síndicos del FRF desempeñarán sus funciones por un periodo de dos (2) años pudiendo ser reelegidos cumpliendo el mismo procedimiento señalado en el presente artículo.
Los síndicos suplentes asumirán funciones en casos de impedimento eventual, debidamente justificados por el titular.
ARTÍCULO 12.- (INCOMPATIBILIDADES DE LOS SÍNDICOS). No podrán ser designados síndicos del FRF, quienes se encuentren expresamente prohibidos por el Artículo 10, excepto los numerales 7 y 8 de la Ley Nº 1488 y, por el Artículo 47, excepto los incisos b) y c) de la Ley Nº 1670.
El desempeño de las funciones de síndico del FRF es compatible con otras actividades privadas, remuneradas o no, que puedan ejercer los nombrados síndicos.
ARTÍCULO 13. (REMOCIÓN Y SUPLENCIA). En caso de renuncia, inhabilitación, destitución o muerte de algún síndico, sus funciones serán asumidas por el síndico suplente hasta la conclusión del período del reemplazado, y de ser necesario se designarán nuevos síndicos suplentes cumpliendo el procedimiento previsto en los Artículos 11 y 12 del presente Decreto Supremo.
Los síndicos del FRF, quedarán inhabilitados automáticamente en caso de incurrir en las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 14. (FUNCIONES DE LOS SÍNDICOS). Las funciones de los síndicos del FRF son las siguientes:
a) Fiscalizar la administración del FRF, sin intervenir en las determinaciones del Directorio del FRF o en los actos conducentes al cumplimiento del objeto del FRF;
b) Examinar los libros, estados de cuenta y verificación de las disponibilidades y valores, toda vez que juzgue conveniente;
c) Revisar el balance general, estados de resultados y otros estados financieros; y
d) Asistir, con voz pero sin voto a las reuniones del Directorio del FRF cuando sean expresamente convocados.
CAPÍTULO IV
RECURSOS DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA
Y SU ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 15.- (RECURSOS DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA). Los recursos del FRF están constituidos por aportes obligatorios de las entidades de intermediación financiera que cuenten con licencia de funcionamiento emitida por la SBEF, conforme lo dispone el Artículo 127 de la Ley Nº 1488, modificada por la Ley Nº 2297 y la Ley Nº 3076.
El cálculo de estos aportes está a cargo del BCB, sobre la base de los reportes de la SBEF. Dicho cálculo se realiza sobre el total de depósitos del público, registrados en los estados financieros de cada entidad de intermediación financiera correspondientes al total del Grupo “Obligaciones con el Público”, del Manual de Cuentas para Bancos y Entidades Financieras emitido por la SBEF, en función al saldo del promedio diario de depósitos del trimestre anterior, expresado en moneda extranjera.
La tasa trimestral de los aportes de las entidades de intermediación financiera será la prevista en el Artículo 127 de la Ley Nº 1488, modificada por la Ley Nº 2297 y la Ley Nº 3076.
La entidad de intermediación financiera, cuyos aportes acumulados netos superen la cuantía del cinco por ciento (5%) del monto total de depósitos del público registrados en sus estados financieros, podrá quedar transitoriamente eximida de realizar nuevos aportes al FRF, siempre y cuando el BCB disponga tomando en consideración los criterios y recomendaciones del Directorio del FRF, las condiciones prevalecientes en el sistema financiero, la economía en general, y cuando los recursos del FRF no se encuentren comprometidos por los procedimientos de solución.
Los recursos del FRF, de acuerdo a lo establecido por la Ley, no podrán ser embargados o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto de compensación o transacción alguna. Su utilización estará restringida únicamente a apoyar procedimientos de solución de entidades de intermediación financiera y cubrir los gastos inherentes a su funcionamiento.
ARTÍCULO 16.- (ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA). Los recursos del FRF se administrarán a través de una cuenta en moneda extranjera abierta en el BCB. La administración de dicha cuenta, comprende las siguientes tareas para el BCB:
a) Realizar trimestralmente los débitos automáticos correspondientes a los aportes de las entidades de intermediación financiera y abonar simultáneamente a la cuenta del FRF. Los débitos y abonos de aportes se realizarán el día quince (15) o siguiente día hábil de los meses enero, abril, julio y octubre de cada año;
b) Suspender temporalmente a la entidad de intermediación financiera del pago de sus aportes cuando estos superen la cuantía del cinco por ciento (5%) de los depósitos del público registrados en sus estados financieros, tomando en cuenta las condiciones previstas para el efecto, en el párrafo cuarto del artículo anterior.
c) Invertir los recursos del FRF en valores u operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las reservas internacionales y del Fondo RAL. Para el efecto, el BCB podrá contratar fiduciarios y custodios de valores de reconocido prestigio mediante mecanismos competitivos en condiciones y obligaciones similares establecidas para la gestión de las reservas internacionales y del Fondo RAL;
d) Capitalizar los rendimientos de la inversión de los recursos del FRF;
e) Informar trimestralmente y cuando lo requiera el Directorio del FRF, sobre los estados de cuenta y otros aspectos relacionados a la administración de los recursos del FRF;
f) Transferir recursos del FRF solicitados por la SBEF, con autorización del Directorio del FRF, para apoyar la ejecución de Procedimientos de Solución en entidades de intermediación financiera en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1488, modificada por la Ley Nº 2297 y la Ley Nº 3076.
ARTÍCULO 17. (COMISIÓN Y OTROS ASPECTOS DE ADMINISTRACIÓN). El BCB por las tareas descritas en el artículo anterior, percibirá una comisión por administración, equivalente a la comisión que percibe por la administración del Fondo RAL, la que será deducida de los recursos del FRF. Adicionalmente, por la contratación de fiduciarios y custodio de valores según lo previsto en el inciso c) del Artículo anterior, el BCB también descontará de los recursos del FRF la comisión correspondiente.
El BCB administrará los recursos del FRF en forma independiente a su patrimonio, en consecuencia, la administración de los recursos del FRF no compromete a su patrimonio. El BCB no asumirá responsabilidades o riesgos, como tampoco garantizará los resultados de las inversiones de los recursos del FRF, ni por la calidad de la administración que realice él o los fiduciario(s) y custodio(s) de valores.
Conforme lo dispone el Artículo 127 de la Ley Nº 1488, modificado por la Ley Nº 2297 y Ley Nº 3076, los recursos del FRF no se encuentran comprendidos dentro los alcances del Artículo 3 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, por lo tanto, no serán objeto de fiscalización por parte de la Contraloría General de la República – CGR, tampoco son aplicables al FRF los sistemas de administración y control previstos por la Ley Nº 1178.
El Directorio del FRF, emitirá las Resoluciones y Reglamentos que considere convenientes para el cumplimiento del presente Decreto supremo.
CAPÍTULO V
FINANCIAMIENTO DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 18.- (FINANCIAMIENTO DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN AL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA). En caso de que los recursos del FRF sean insuficientes para apoyar la ejecución de cualquier procedimiento de solución, el BCB, por cuenta del Tesoro General de la Nación – TGN representado por el Ministerio de Hacienda, otorgará al FRF con carácter reembolsable el financiamiento de los recursos faltantes, previa suscripción del respectivo convenio de crédito entre el FRF y el TGN. En este caso, en representación del FRF suscribirán el Presidente del BCB y el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, exceptuándose al Ministro de Hacienda, conforme lo previsto en el inciso e) del Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 19.- (CONDICIONES DE REEMBOLSO DEL FONDO DE REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA AL TGN). El reembolso del FRF al TGN deberá ser efectuado en las condiciones que pacten ambas partes, con cargo a los aportes futuros que realicen las entidades financieras al FRF, observando los siguientes criterios generales:
Moneda: La misma moneda con que el FRF recibió el financiamiento.
Amortización: El capital correspondiente al desembolso efectuado por el BCB al FRF, más los intereses; en períodos iguales o menores a seis meses.
Tasa de interés: Promedio ponderado de las tasas de interés de Bonos del TGN emitidos en subasta, en moneda igual a la utilizada para el reembolso del FRF al TGN, a ocho (8) años plazo, del semestre que registre emisión de bonos, anterior al mes en que se efectúa el pago;
Plazo: En función del monto del financiamiento y de la capacidad de pago del FRF; y
Periodo de gracia: Podrá establecerse hasta un máximo de un (1) año, sólo para el capital.
El BCB debitará automáticamente de la cuenta del FRF el monto de los intereses y amortizaciones de capital, y abonará simultáneamente en la cuenta que designe el TGN para el efecto.
ARTÍCULO 20.- (COMPENSACIÓN DEL TGN AL BCB). En compensación del desembolso efectuado por el BCB al FRF, el TGN, previo convenio contractual suscrito con el BCB, emitirá a favor de éste, bonos con las siguientes condiciones:
Denominación: La misma moneda con que el FRF recibió el financiamiento.
Monto de emisión: El valor del capital correspondiente al desembolso efectuado por el BCB al FRF.
Tasa de interés: Uno por ciento (1%) anual, más un diferencial con el que alcance la tasa promedio ponderado de Bonos del TGN emitidos en subasta, en moneda igual a la utilizada para el reembolso del FRF al TGN, a ocho (8) años plazo, del semestre que registre emisión de bonos, anterior al mes en que se efectúa el pago. El diferencial aplica mientras el FRF cumple con el reembolso al TGN en los términos acordados. Los intereses son pagaderos mediante cupones semestrales.
Plazo: Noventa y nueve (99) años computables a partir de la fecha de emisión, redimibles anticipada y obligatoriamente con el flujo de reembolsos del FRF al TGN.
El Ministerio de Hacienda cuando considere conveniente para el TGN, podrá aplicar disponibilidades prevenientes de fuentes distintas al servicio de la deuda del FRF, para la redención anticipada de los Bonos emitidos a favor del BCB.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El plazo para la designación y acreditación de los primeros síndicos titulares y suplentes del FRF, no excederá el término de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.