DECRETO SUPREMO Nº 29174
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 1 y 171 de la Constitución Política del Estado reconocen, respetan y protegen los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, así como el carácter multiétnico y pluricultural de la República.
Que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, dispone que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como frecuencias radioeléctricas, o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Que según lo dispuesto por la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, es atribución específica del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formular políticas de telecomunicaciones y plantear políticas de regulación y control de las áreas de su competencia.
Que de conformidad al Artículo 69 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el Viceministerio de Telecomunicaciones tiene la atribución de elaborar políticas en materia de telecomunicaciones, promoviendo el desarrollo integral del sector, además de plantear políticas y normativa de seguimiento, regulación y control para el sector de telecomunicaciones.
Que los Artículos 3 y 45 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, disponen que el Poder Ejecutivo reglamentará el sector de telecomunicaciones estableciendo las normas de carácter general. Asimismo, el Artículo 41 de esta Ley, modificado por la Ley Nº 2328 de 4 de febrero de 2002, faculta al Poder Ejecutivo establecer telecomunicaciones en régimen particular cuando sean de carácter social relacionadas con la educación, salud y emergencias.
Que la normativa regulatoria vigente en el sector de telecomunicaciones, no permite la adecuada inclusión a los servicios públicos para vastos sectores de la población, en particular para las áreas rurales que por su condición de pobreza no cuentan con el poder adquisitivo y la capacidad económica para generar demanda en las condiciones impuestas por el modelo de libre mercado.
Que el modelo neoliberal vigente en el sector de telecomunicaciones en la última década ha ocasionado que al presente la cobertura telefónica domiciliaria o personal en dichas áreas del país sea tan sólo del 0.6% (0.6 teléfonos por cada 100 habitantes) frente a la densidad en áreas urbanas del sesenta por ciento (60%), por lo que el Plan Nacional de Desarrollo ha establecido la meta de ampliar la cobertura en áreas rurales para alcanzar por lo menos un ochenta por ciento (80%) hasta el año 2010.
Que existe la necesidad de establecer un régimen específico para la provisión de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales, a través de la introducción de incentivos regulatorios y la reducción de barreras para que los proveedores extiendan sus redes e incursionen en áreas rurales, a fin de contribuir a revertir la situación de injusticia, desigualdad e inequidad en el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones.
Que el Plan Nacional de Desarrollo establece para el sector de telecomunicaciones el objetivo de revertir la situación de exclusión y desigualdad de acceso a las telecomunicaciones, propiciando el desarrollo de infraestructura y el incremento sustancial de la cobertura y acceso a los servicios, en especial para los sectores excluidos; y contempla la estrategia de promover la constitución de operadores rurales en todo el país, a través de incentivos regulatorios que induzcan a la construcción de redes de telecomunicación en localidades rurales.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, de 18 de junio de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la provisión de Servicios de Telecomunicaciones en Áreas Rurales del territorio nacional, en el marco de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.- (APROBACIÓN). Se aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones en Áreas Rurales, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo como Anexo.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 227 al 235 del Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 28526 de 16 de diciembre de 2005, Reglamento para el Funcionamiento de la Radiodifusión Comunitaria.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de junio del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez MINISTRO DE GOBIERNO É INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE, Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.
ANEXO D.S. 29174
REGLAMENTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
EN ÁREAS RURALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto normar la provisión de los Servicios de Telecomunicaciones en áreas rurales del territorio nacional, en el marco de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995 – de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES APLICABLES). La provisión de Servicios de Telecomunicaciones en áreas rurales se sujetará al régimen común establecido para los servicios y actividades de telecomunicaciones, en la Ley Nº 1632 y sus Reglamentos, excepto en lo específicamente previsto en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). A los fines del presente Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones en áreas rurales, se adoptan las siguientes definiciones:
Localidad Rural.- Es toda localidad que cuenta con menos de diez mil (10.000) habitantes en el área delimitada del poblado, de conformidad con los datos e índices de crecimiento del Instituto Nacional de Estadísticas – INE, excepto si la localidad o población es o forma parte de un Área de Servicio Local – ASL.
Servicio Rural.- Es un servicio provisto al público para realizar comunicaciones mediante equipo terminal fijo, domiciliario o de acceso al público, dentro de una localidad rural o entre una localidad rural y cualquier punto dentro del territorio nacional, siempre que no participen centrales de conmutación ubicadas en ASL diferentes. El Servicio Rural puede suministrarse mediante líneas extendidas desde centrales ubicadas en ASL o mediante centrales instaladas en localidades rurales.
Comunidad.- Conjunto de personas que residen o se encuentran domiciliadas en una localidad rural o región, que se hallan estrechamente vinculadas en razón de su problemática común y de sus características históricas, geográficas, culturales y tradicionales.
Radiodifusión Comunitaria.- Son los servicios de radio o televisión que son gestionados y operados por comunidades, sean campesinas, indígenas o pueblos originarios, cuyas emisiones se originan en localidades rurales y se destinan a ser recibidas directamente por la población en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo.
ARTÍCULO 4.- (CLASIFICACIÓN DE ASL). Por lo menos una vez al año, la Superintendencia de Telecomunicaciones publicará una lista de localidades previamente consideradas como rurales que sobrepasen el número máximo de diez mil (10.000) habitantes, según datos e índices de crecimiento del INE, y las clasificará como ASL, ante cuyo hecho quedarán excluidas del régimen previsto en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 5.- (RÉGIMEN PARTICULAR). Por su carácter social, los servicios de telecomunicaciones en localidades rurales al público en general, en lo referido a política tarifaria, procedimiento de otorgamiento de licencias, metas de expansión y pago de tasas y derechos de asignación y uso de frecuencias, se proveerán en relación al Artículo 41 de la Ley N° 1632, sujetándose dichas materias a lo previsto en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
CONCESIONES
ARTÍCULO 6.- (OTORGAMIENTO DIRECTO). En aplicación del Artículo 5 de la Ley Nº 1632, para la operación de redes públicas de telecomunicaciones y la provisión del Servicio Rural, la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará concesión bajo el procedimiento de otorgamiento directo.
ARTÍCULO 7.- (SOLICITUD DE CONCESIÓN).
I. Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el país, interesada en proveer el Servicio Rural, deberá presentar una solicitud de concesión ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, acompañada de la siguiente documentación e información mínima:
Matrícula actualizada del Registro de Comercio u otro documento que acredite su inscripción en el registro correspondiente.
Certificado de información de solvencia con el fisco.
Poder suficiente del representante legal.
Proyecto técnico de la red a establecer o la red que se utilizará para proveer los servicios, incluyendo una descripción técnica de los servicios a ser provistos, el alcance geográfico de éstos, el impacto proyectado sobre la cobertura en el área rural, un cronograma de instalación y expansión y la especificación del punto o los puntos propuestos de interconexión con redes públicas existentes.
Plan tarifario propuesto.
Demostración de que cuenta con los recursos necesarios para implementar el proyecto técnico presentado.
Demostración de experiencia previa del solicitante o sus principales directivos en el sector de telecomunicaciones.
Identificación de la parte del espectro electromagnético que será necesaria, si es aplicable.
II. La información de carácter técnico y económico que sea presentada por el solicitante, será considerada por la Superintendencia de Telecomunicaciones como confidencial.
CAPÍTULO III
LICENCIAS
ARTÍCULO 8.- (LICENCIAS). En aplicación del Artículo 5 del presente Reglamento, el otorgamiento de licencias para la provisión de los servicios de telecomunicaciones en localidades rurales, se sujetará al siguiente régimen:
Las licencias para frecuencias electromagnéticas requeridas para el uso en servicios fijos inalámbricos o móviles, serán otorgadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante un procedimiento de concurso público de proyectos, cuando así lo determine un plan elaborado por el Viceministerio de Telecomunicaciones y aprobado por el Ministerio del sector. Los criterios de selección priorizarán la mayor cobertura geográfica, la menor tarifa al usuario, el menor plazo de instalación de las redes u otros, según se especifique en el plan. Los alcances de cobertura del proyecto ganador se constituirán en las metas de expansión del respectivo contrato de concesión. En caso de que se requiera de licencia directamente relacionada con la concesión, la misma será otorgada de manera conjunta.
Las licencias para frecuencias electromagnéticas requeridas para el uso de sistemas de transmisión multicanal – radioenlaces o estaciones terrenas, serán otorgadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones bajo un procedimiento de otorgamiento directo, siempre que estén destinadas a un proyecto con licencia otorgada según al inciso a) precedente o a un proyecto de expansión de redes y servicios, comprometido por un operador en convenio suscrito con el Ministro del sector y según se especifique en la Resolución Ministerial que emita dicho Ministro.
Las solicitudes de licencia deberán cumplir con lo dispuesto en el Artículo 51 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995 y su modificación aprobada por el Decreto Supremo Nº 24778 de 31 de julio de 1997.
ARTÍCULO 9.- (EXENCIÓN DE PAGOS). En aplicación del Artículo 5 del presente Reglamento, los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones en localidades rurales, quedarán exentos del pago de derechos por la asignación y el uso de frecuencias del espectro electromagnético, según las siguientes condiciones:
En frecuencias electromagnéticas con licencias otorgadas de conformidad al Artículo 8 del presente Reglamento.
En frecuencias electromagnéticas no contempladas en el inciso a) precedente, que sean utilizadas en localidades rurales dentro de un proyecto de expansión de redes y servicios comprometido en convenio suscrito con el Ministro del sector y según se especifique en la Resolución Ministerial que emita dicho Ministro.
La exención de pagos será aplicable únicamente a estaciones terrenas, saltos de radioenlace, repetidoras, estaciones transmisoras y radiobases instaladas fuera de ASL, así como a equipos terminales fijos o móviles que correspondan a abonados rurales que utilicen numeración rural.
ARTÍCULO 10.- (CAUSAL DE REVOCATORIA). Si una frecuencia o banda de frecuencias, otorgada para prestar el Servicio Rural y que se encuentre exenta de pagos de conformidad al presente Reglamento, es utilizada por debajo del veinte por ciento (20%) de su capacidad total, en forma continua en un periodo cualquiera de seis meses, será revocada u objeto de modificación de licencia, salvo justificación o compromiso de instalaciones aprobado por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO IV
TARIFAS Y TASAS
ARTÍCULO 11.- (REGULACIÓN DE TARIFAS). Los proveedores que presten el Servicio Rural, incluyendo el servicio de acceso a Internet en localidades rurales, establecerán libremente las tarifas a los usuarios, siempre que no excedan los Topes de Precios establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones, bajo metodología prevista en la normativa común del sector.
ARTÍCULO 12.- (EXENCIÓN DEL PAGO DE TASAS). En aplicación del Artículo 5 del presente Reglamento, los titulares de concesiones, licencias y registros que presten servicios de telecomunicaciones en localidades rurales, quedarán exentos del pago de tasas de regulación únicamente por los ingresos relacionados a los servicios prestados en localidades rurales y siempre que contablemente estén separados de los servicios prestados en áreas urbanas, de acuerdo a las siguientes condiciones:
Por los servicios prestados con frecuencias electromagnéticas que estén exentas de pago, de conformidad al Artículo 9 del presente Reglamento.
Por los servicios prestados sin el uso de frecuencias electromagnéticas, en localidades rurales donde el concesionario ingrese en condición de nuevo proveedor en base a un compromiso suscrito con el Ministro del sector y según se especifique en la Resolución Ministerial que emita dicho Ministro.
ARTÍCULO 13.- (NO DISCRIMINACIÓN DE TARIFAS). Las tarifas de un mismo servicio al público en localidades rurales, no podrán ser diferentes por razones geográficas dentro de cada Departamento, ni por el proveedor al que se encuentre conectado el equipo terminal destinatario de la comunicación.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 14.- (OBLIGACIONES EN MATERIA DE INTERCONEXIÓN).
I. Los operadores de Servicio Rural estarán obligados a proveer, dentro de los alcances de su concesión, los siguientes elementos desagregados y servicios de apoyo:
Conmutación para la originación y terminación de comunicaciones, dentro del área en el que operan.
Servicios de facturación, cobranza y corte.
Otros elementos desagregados y servicios de apoyo, establecidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones cuando así lo considere necesario.
II. Los operadores de Servicio Rural no estarán obligados a elaborar y presentar la oferta básica de interconexión por los servicios rurales que presten.
ARTÍCULO 15.- (PUNTOS DE INTERCONEXIÓN). Para la interconexión con otras redes públicas de telecomunicaciones, los operadores de Servicio Rural deberán:
En condición de operador solicitado, disponer de al menos un punto de interconexión en el ASL más próximo a las localidades rurales donde se encuentre operando, salvo que en acuerdo de partes se determinen otros sitios.
En condición de operador solicitante, llegar al punto o los puntos de interconexión del operador solicitado, cubriendo los gastos necesarios para llegar hasta dichos puntos, salvo acuerdo de partes.
ARTÍCULO 16.- (SOLICITUD DE INTERCONEXIÓN E INTERVENCIÓN DEL REGULADOR).
I. Todo operador de Servicio Rural que desee interconectarse con otro operador de red pública, deberá solicitar por escrito la interconexión al operador solicitado, con copia a la Superintendencia de Telecomunicaciones en la misma fecha.
II. El operador solicitado deberá atender dicha solicitud de modo que la suscripción del acuerdo de interconexión y la interconexión física de las redes se materialice y se inicie el intercambio de tráfico, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario de la fecha de solicitud, debiendo dentro de dicho plazo comunicar a la Superintendencia de Telecomunicaciones el estado de atención a la solicitud.
III. En caso de no atenderse la solicitud, la Superintendencia de Telecomunicaciones intervendrá de oficio para establecer las condiciones de la interconexión, dentro de los siguientes veinte (20) días hábiles administrativos, computados a partir del vencimiento del plazo anterior o de la recepción de la comunicación del resultado de la solicitud, o lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 17.- (DETERMINACIÓN DE CARGOS RECURRENTES DE INTERCONEXIÓN).
I. Los cargos recurrentes de interconexión que le correspondan percibir a un operador de Servicio Rural, serán determinados por la Superintendencia de Telecomunicaciones a través de metodologías de costos que consideren principios de eficiencia o a través de la comparación de costos o tarifas (benchmarking).
II. En aplicación del Artículo 19 de la Ley Nº 1632, la Superintendencia de Telecomunicaciones establecerá y autorizará un cargo recurrente de interconexión para la terminación de llamadas en localidades rurales, que incluya un monto adicional en favor del operador de Servicio Rural; cargo que se aplicará únicamente en llamadas procedentes de los servicios local, teléfonos públicos, móvil o larga distancia.
ARTÍCULO 18.- (CRITERIOS DE PAGO DE CARGOS). Para operadores de Servicio Rural, los pagos por concepto de cargos recurrentes de interconexión se realizarán según los siguientes criterios:
En la interconexión entre dos operadores de Servicio Rural, será el operador que origine la llamada quien fije y perciba la tarifa y pague el cargo recurrente al operador que la reciba.
En la interconexión entre un operador de Servicio Rural y un operador del servicio local, móvil o teléfonos públicos, será el operador que origine la llamada quien fije y perciba la tarifa y pague el cargo recurrente al operador que la reciba.
En la interconexión entre un operador de Servicio Rural y un operador del servicio de larga distancia, será el operador del servicio de larga distancia quien fije y perciba la tarifa y pague el cargo recurrente al operador de Servicio Rural por el tráfico de originación y terminación.
CAPÍTULO VI
CONDICIONES DE PROVISIÓN DE SERVICIOS
EN LOCALIDADES RURALES
ARTÍCULO 19.- (OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES). Dentro de sus respectivas áreas de concesión, los proveedores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones tendrán la obligación de ofertar y suministrar sus servicios en localidades rurales, a las personas que lo soliciten y estén dispuestas a suscribir un contrato de suministro, en los plazos establecidos en contrato de concesión, sujeto a las siguientes condiciones:
Para proveedores del Servicio Local de Telecomunicaciones, la obligación se extenderá hasta los límites del Área Extendida Rural – AER relacionado con su ASL, a través de por lo menos teléfonos domiciliarios y teléfonos de acceso al público o comunitarios.
Para proveedores de Servicios Básicos Móviles, la obligación se extenderá hasta los límites de su área de concesión.
Para proveedores del Servicio de Larga Distancia, la obligación se extenderá hasta los límites de su área de concesión, a través de por lo menos teléfonos de acceso al público o comunitarios.
Si adicionalmente el proveedor suministra el servicio de acceso a Internet, la obligación será aplicable a este servicio.
Para atender la demanda rural, los proveedores deberán hacer público sus planes tarifarios y los términos y condiciones para proveer teléfonos domiciliarios, teléfonos de acceso al público o comunitarios, acceso a Internet y otros.
Cuando la provisión del servicio demandado sea técnicamente imposible al momento de la solicitud, el proveedor notificará al solicitante la fecha estimada en que podrá prestar el servicio demandado, la que no podrá ser superior a los noventa (90) días calendario de recibida la solicitud, o solicitará a la Superintendencia de Telecomunicaciones que verifique la imposibilidad y determine las condiciones para que el servicio demandado sea atendido eficientemente.
ARTÍCULO 20.- (LISTA DE ESPERA RURAL). Los proveedores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones tendrán la obligación de mantener una lista documentada (Lista de Espera Rural) de las solicitudes que reciban de personas individuales o colectivas para localidades rurales correspondientes a su área de concesión, lista que será separada de la lista de espera de las ASL. La Lista de Espera Rural reflejará individualmente cada solicitud, según orden cronológico de presentación, conforme a los siguientes requisitos:
La Lista de Espera Rural incluirá e identificará individualmente a las solicitudes de nuevas instalaciones y a las de traslados, las mismas que los usuarios podrán presentar en forma personal ante el proveedor o mediante el envió de carta, fax o correo electrónico a las direcciones o números hechos público por el proveedor.
La Lista de Espera Rural mostrará las fechas en que el Proveedor recibió cada solicitud, así como las fechas en que las haya satisfecho (el primer día en que el solicitante pueda utilizar el servicio solicitado).
Para la instalación o traslado, los proveedores podrán cobrar un anticipo no superior al diez por ciento (10%) de la tarifa de instalación o traslado, según corresponda, que se consolidará como parte de pago de la tarifa respectiva o se devolverá en su integridad al solicitante, de no realizarse la instalación o traslado en el plazo establecido en el contrato de concesión.
ARTÍCULO 21.- (VERIFICACIÓN DE LA LISTA DE ESPERA).
I. La Superintendencia de Telecomunicaciones verificará las Listas de Espera Rural mantenidas por los Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones, así como el número de días que han demorado en satisfacer las solicitudes pendientes, durante los últimos seis (6) meses.
II. Para este propósito, cada Proveedor entregará a la Superintendencia de Telecomunicaciones las Listas de Espera Rural de solicitudes pendientes y atendidas en los primeros seis (6) meses del año, hasta el 15 de julio de cada año y en los últimos seis (6) meses del año, hasta el 15 de enero del año siguiente; adjuntando un informe que especifique:
Número de solicitudes atendidas dentro de los plazos máximos establecidos.
Número de solicitudes canceladas durante el período.
Número de solicitudes no atendidas dentro de los plazos máximos establecidos.
Promedio de días de demora en satisfacer todas las solicitudes que tuviera que cumplir, según los requisitos de su concesión; y
Porcentaje de las solicitudes atendidas, más las que se hayan cancelado, de todas las solicitudes recibidas.
Las solicitudes pendientes a la fecha límite, serán consideradas en la próxima revisión como solicitudes presentadas el primer día del período; las solicitudes presentadas y cuyo plazo no ha vencido no se considerarán en el análisis.
ARTÍCULO 22.- (MEDIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO). En forma directa o a través de terceros, los Proveedores de Servicios Básicos de Telecomunicaciones deberán habilitar medios de atención a los usuarios rurales para fines de solicitud de servicios, compra de tarjetas prepago u otras facilidades, a través de oficinas comerciales, distribuidores, líneas gratuitas, casillas postales, correo electrónico u otros medios hechos público por el proveedor.
ARTÍCULO 23.- (GUÍA DE TELÉFONOS DOMICILIARIOS). Para todas las localidades rurales en las que presta servicios telefónicos domiciliarios, el Proveedor deberá disponer y mantener al menos una guía única de teléfonos domiciliarios que contenga los nombres, números telefónicos y direcciones de cada abonado, de acuerdo a las siguientes condiciones:
Cada abonado tendrá derecho a la inclusión o exclusión gratuita de la guía de teléfonos domiciliarios.