DECRETO SUPREMO Nº 29035
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley de Presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables, entre otras, derivadas de calamidades públicas.
Que los gastos establecidos en el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado, destinados a atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
Que el Articulo 11 de la Ley N° 2140 de 25 de octubre de 2000, dispone que en el ámbito departamental, el Prefecto es la máxima autoridad ejecutiva en materia de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias.
Que el Tercer Parágrafo del Articulo 20 de la Ley N° 2140, dispone que las administraciones departamentales y municipales, incluirán en sus Planes Operativos Anuales y Presupuestos, los recursos necesarios para la Reducción de Riesgos. Además se, contemplará las contra partes, de acuerdo a sus posibilidades económicas, para la Rehabilitación, Reconstrucción y Reactivación Económica de los Procesos Productivos como consecuencia de los Desastres.
Que en el Artículo 23 de la Ley N° 2140, dispone que el Presidente de la República mediante Decreto Supremo, previa recomendación del CONARADE, la Situación de Desastre y/o Emergencia.
Que en el Artículo 5 de la Ley N° 1654 de 28 de julio de 1995 – Ley de Descentralización Administrativa, se establece que el Prefecto de Departamento en el régimen de descentralización administrativa, tiene entre otras atribuciones además de las establecidas en la Constitución Política del Estado, las de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y las resoluciones.
Que el Articulo 27 de la Ley N° 1654, encomienda al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos necesarios a los efectos de la aplicación de la Ley.
Que el Artículo 53 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 – Ley de Hidrocarburos, crea el Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, que se aplica a la producción de hidrocarburos en su primera etapa de comercialización.
Que el Artículo 57 de la Ley de Hidrocarburos, establece la distribución del IDH entre los Departamentos Productores, Departamentos no Productores, Compensación a los Departamentos Productores que perciban menores ingresos por concepto de IDH respecto a los Departamentos no Productores, Tesoro General de la Nación – TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.
Que las Prefecturas de Departamento, para poder cumplir con las atribuciones y competencias delegadas por Ley, requieren de instrumentos normativos claros y transparentes que orienten la asignación de sus recursos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se autoriza a las Prefecturas de Departamento, canalizar el uso en forma inmediata de hasta el uno por ciento (1%) de la suma total de los recursos señalados en los incisos a), b) y c) del Artículo 20 de la Ley N° 1654 de 28 de julio de 1995 – Ley de Descentralización Administrativa y de los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, exclusivamente para la ejecución de programas y proyectos de emergencia, a cuya finalidad efectuarán los ajustes presupuestarios pertinentes, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Ministerio de Defensa Nacional.
II. El gasto al que se hace referencia en el Parágrafo Anterior será imputado a las asignaciones del 85% de los recursos a los que se hace referencia en el artículo 21 de la Ley N° 1654 de Descentralización Administrativa.
Los Señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.