DECRETO SUPREMO Nº 29257
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo 2005, de Hidrocarburos, en el marco de la Ejecución de la Política de los Hidrocarburos, establece que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociados con ellas, sujeto a reglamentación.
Que el Artículo 20 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Ministerio de Hidrocarburos es la autoridad competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos.
Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo 2005, de Hidrocarburos, faculta a la Superintendencia de Hidrocarburos a autorizar la importación de hidrocarburos.
Que debido a factores externos, como la subida del precio del petróleo y sus derivados, entre ellos el diesel oil, la reducción de la producción mundial, la especulación, la necesidad de abastecimiento, las condiciones de entrega y otros, YPFB debe adquirir este producto de países con los cuales la República de Bolivia no tiene suscritos convenios ni acuerdos de exención del Gravamen Arancelario.
Que mediante Decreto Supremo N° 25885 de 29 de agosto de 2000 y Decreto Supremo N° 25893 de 8 de septiembre de 2000, se autorizó al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal Negociables a favor de las empresas importadoras de Diesel Oil que cumplan con los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, General de Aduanas y el Artículo 7 del Código Tributario Boliviano aprobado por la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, facultan al Poder Ejecutivo establecer la alícuota del Gravamen Arancelario, así como los derechos que correspondan en dicha materia.
Que mediante Decreto Supremo N° 27738 de 22 de septiembre de 2004 se autorizó al Ministerio de Hacienda emitir Notas de Crédito Fiscal con cargo al Presupuesto General de la Nación, a favor de todas aquellas empresas importadoras de Diesel Oil, cuyas importaciones de Diesel Oil sean alcanzadas por el Gravamen Arancelario, por el monto de dicho tributo efectivamente pagado.
Que la Decisión 669 de la Comunidad Andina de Naciones establece que a partir de la entrada en vigencia de esta decisión y hasta el 31 de enero del 2008, los países miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465.
Que es función del Gobierno Nacional precautelar el normal abastecimiento en el país, tanto de la producción nacional así como de la importación de hidrocarburos líquidos, por lo que le corresponde establecer los mecanismos necesarios.
Que la normativa para la certificación y emisión de Notas de Crédito Fiscal está en función a las empresas privadas importadoras de hidrocarburos líquidos, las cuales ya no realizan esta operación.
Que por tal motivo, es preciso actualizar y perfeccionar las medidas necesarias para que la certificación por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energía y la emisión de las mismas por parte del Ministerio de Hacienda estén en función a YPFB, como único importador de Diesel Oil.
Que acorde con el proceso de nacionalización y en aplicación del principio de facilitación del comercio, es necesario facultar a la Aduana Nacional de Bolivia aprobar un Reglamento de Importación de Hidrocarburos aplicable a las importaciones a cargo de YPFB.
Que además de lo señalado en el Párrafo anterior, se debe establecer plazos más amplios para la presentación de trámites por concepto de la Importación de Diesel Oil ante las instituciones involucradas, para la emisión de Notas de Crédito Fiscal a su favor.
Que el Gobierno Nacional, en el marco de su política económica y social, considera necesario contar con un instrumento que permita una solución integral a los problemas señalados, los cuales se relacionan a un normal abastecimiento de Diesel Oil, siendo necesaria la emisión de esta norma.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El objeto del presente Decreto Supremo es establecer mecanismos de importación de Hidrocarburos Líquidos para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB.
ARTÍCULO 2.- (ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA). Se faculta a la Aduana Nacional de Bolivia, elaborar y aprobar el Reglamento de Importación de Hidrocarburos Líquidos, aplicable a las Importaciones que realice YPFB.
ARTÍCULO 3.- (YPFB). Para la regularización de los despachos aduaneros efectuados en el marco del Decreto Supremo N° 28762 de 21 de junio de 2006 y Decreto Supremo N° 28768 de 26 de junio de 2006, YPFB deberá cancelar la deuda tributaria con Notas de Crédito Fiscal, para cerrar el trámite ante la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 4.- (AUTORIZACIÓN).
I. Se autoriza al Ministerio de Hacienda emitir Notas de Crédito Fiscal, con cargo al Presupuesto General de la Nación 2007, a favor del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, por las importaciones de Diesel Oil que paguen el Gravamen Arancelario, realizadas por YPFB.
Las Notas de Crédito Fiscal serán utilizadas en el pago de los tributos aduaneros aplicables a la Importación de Diesel Oil.
II. A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, YPFB deberá iniciar el trámite de recuperación del Gravamen Arancelario ante el Ministerio de Hacienda por concepto de subvención, una vez efectuado el pago del impuesto aduanero citado, que se verificará con la fecha de recibo de pago de la Declaración Única de Importación de todos los trámites que no se encuentren bajo el ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 28561 de 22 de diciembre de 2005.
El monto consignado en la Declaración Única de Importación, deberá ser informado por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al Ministerio de Hacienda, para la devolución correspondiente.
ARTÍCULO 5.- (MODIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN). Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28416 de 21 de octubre de 2005, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3.- (DOCUMENTACIÓN). Después de cada importación de Diesel Oil, concluida ante la Aduana Nacional de Bolivia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía los siguientes documentos:
1. Factura Comercial – Original o Legalizada por la ANB.
2. Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) o documento equivalente con el volumen de Diesel Oil a 60° F o a – Original o fotocopia simple.
3. Declaración de Importación – Original o fotocopia simple.
4. Copia de los contratos de compra del Diesel Oil correspondientes al Conocimiento de Embarque.”
ARTÍCULO 6.- (MODIFICACIÓN DEL PERÍODO DE USO). Se amplia el plazo establecido en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28416 de 21 de octubre de 2005, a trescientos sesenta y cinco (365) días hábiles posteriores a la fecha de recibo de pago de la Declaración de Importación, para que YPFB presente su solicitud de Notas de Crédito Fiscal al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
ARTÍCULO 7.- (DESPACHANTE DE ADUANA). YPFB podrá contratar los servicios de Despachantes y Agencias de Aduana privadas, para los despachos aduaneros de importación de hidrocarburos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de Diesel Oil correspondiente a la sub – partida arancelaria NANDINA – 2007: 2710.19.21.00, hasta el 31 de diciembre de 2007.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Todos los trámites que a la fecha de emisión del presente Decreto Supremo se encontraren pendientes de certificación en el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, por falta de documentación u observaciones efectuadas, deberán, en el plazo máximo de sesenta (60) días, ser regularizados por parte de YPFB.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR.EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.