DECRETO SUPREMO Nº 29251
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, establece la obligatoriedad de todo ganadero de registrar en las Honorables Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.
Que la Ley Nº 80, señala que la nomenclatura de marcas y señales es el medio para probar la propiedad ganadera y que cualquier persona que posea, conduzca, compre o retenga ganado cuya filiación no esté registrada será sancionado como abigeatista, determinándose la obligatoriedad de recabar la guía de movimiento de ganado.
Que la Ley N° 2061 de 16 de marzo de 2000 y su reglamento, establecen como atribuciones del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, la protección sanitaria del patrimonio agropecuario y forestal del país, la certificación de la sanidad agropecuaria, inocuidad alimentaría, el control y erradicación de las enfermedades, la administración del régimen legal específico de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.
Que la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, declara de interés y prioridad nacional el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa dependiente del SENASAG y la obligatoriedad para los productores, criadores y comercializadores de portar el certificado de vacunación y la guía de movimiento de ganado para la movilización interprovincial e interdepartamental.
Que las Leyes Nº 1715 del 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria y sus normas reglamentarias, establecen que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, en coordinación con los Municipios mantendrán y actualizarán la información catastral sobre el derecho propietario de los predios rurales.
Que en el mes de enero de 2007 se produce un brote de Fiebre Aftosa en el Departamento de Santa Cruz, por lo que se emite el Decreto Supremo Nº 29021 de 7 de febrero de 2007, disponiendo emergencia sanitaria nacional, instruyendo al SENASAG la atención prioritaria de los brotes de fiebre aftosa registrados en el país.
Que es imprescindible controlar y fortalecer la estrategia para la erradicación de la fiebre aftosa, garantizar la salud pública, controlar las condiciones sanitarias del hato ganadero del país, generar facilidades a los productores pecuarios, promover mayor control social en la lucha contra el abigeato y centralizar información catastral sobre registros, marcas y señales en relación a los predios rurales.
Que por las razones expuestas, a propuesta del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y en cumplimiento de la Atribución 1ª del Presidente de la República establecida en el Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Parágrafo IV del Artículo 88 del Reglamento a la Ley N° 3351, de Organización del Poder Ejecutivo, aprobado por Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado, que permitan un adecuado control sanitario.
ARTÍCULO 2.- (REGISTRO DE MARCAS, CARIMBOS Y SEÑALES). Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, a efecto de constituir catastros municipales de marcas, carimbos y señales, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quien administrará el Catastro Nacional a ser Reglamentado Mediante Resolución Ministerial.
En un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, los Municipios, en coordinación con las asociaciones de productores, sindicatos y federaciones de campesinos, habilitarán su respectivo catastro de marcas, carimbos y señales. La constitución del catastro de marcas, carimbos y señales no tendrá ningún costo para el productor pecuario.
Posteriores actualizaciones del catastro, producto de las transferencias del derecho propietario de las marcas, carimbos o señales a un nuevo propietario, deberán realizarse previo trámite en el Municipio respectivo con la constancia de no duplicidad de derechos del catastro nacional.
ARTÍCULO 3.- (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRAR LA MARCA, CARIMBO O SEÑAL EN EL CATASTRO MUNICIPAL). Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario.
ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS DE INFORMACIÓN QUE DEBERÁ CONTENER CADA REGISTRO DE MARCAS, CARIMBOS Y SEÑALES EN EL CATASTRO MUNICIPAL).
a) Identificación del propietario, con sus generales de Ley.
b) Nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera, especificando provincia, cantón y sección.
c) Diseño de marca, carimbo o señal.
d) Modalidad de tenencia de la tierra (propiedad, posesión, alquiler, préstamo, al partido u otra modalidad).
e) Presentación de contrato de compraventa, cuando sea el caso.
f) Certificación de no existencia del mismo diseño registrado a nombre de otro titular.
g) Documentación que acredita la titularidad de la marca, carimbo o señal.
ARTÍCULO 5.- (OBLIGACIÓN DE REPORTAR MODIFICACIONES EN EL CATASTRO DE MARCAS, CARIMBOS Y SEÑALES, AL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE). Los Municipios, remitirán al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente información de su catastro de Marcas, Carimbos y Señales y de cualquier modificación del mismo, a efectos del control de las condiciones sanitarias y del movimiento de ganado.
ARTÍCULO 6. (GUÍAS DE MOVIMIENTO DE GANADO). Con la finalidad de fortalecer el sistema de control sanitario animal, en su fase de producción, transformación y comercialización en el territorio nacional, para garantizar la calidad de los productos de consumo y evitar la propagación de enfermedades infecciosas y de impacto en la salud pública, y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, se establece que los productores que movilicen ganado bovino y bubalino deberán recabar y portar las guías de movimiento de ganado.
La autoridad competente para la emisión de las guías de movimiento de ganado es el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG; la emisión de estas guías es de carácter obligatorio y gratuito en todo el territorio nacional.
Se encomienda al SENASAG, de acuerdo a sus normas específicas, actualizar la reglamentación de la ejecución del control de movimiento de animales, productos y sub – productos de origen animal en su fase de emisión de guías y certificados, controles fijos o barreras sanitarias, controles móviles y controles de destino final en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 7.- (INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA GUÍA DE MOVIMIENTO DE GANADO).
a) Identificación de la propiedad de origen y destino.
b) Nombre de los propietarios de origen y destino.
c) Zona, Municipio y Provincia de origen y destino.
d) Número de registro de marca, carimbo y señal del catastro municipal respectivo que acredite derecho propietario de los semovientes.
e) Certificados de vacunación antiaftosa del período anterior al traslado de los semovientes.
f) Detalle de la cantidad de semovientes movilizados.
g) Descripción del objeto del movimiento (matanza, engorde, traslado de propiedad, exposición, remate).
h) Identificación del medio de transporte (camión, aéreo, tren, barco, otros), y del conductor.
ARTÍCULO 8.- (COMPRA – VENTA). En caso de compra – venta y movilización de ganado destinado al sacrificio, recría o engorde, el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de la marca.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con la finalidad de unificar el Registro de Marcas, Carimbos y Señales, proporcionará a los Gobiernos Municipales los formularios y manuales necesarios para constituir su catastro.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
I. Se abroga el Decreto Supremo Nº 28303 de 26 de agosto de 2005.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
La Señora Ministra de Estado, en la cartera de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.