DECRETO SUPREMO Nº 29236
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Nacional establecer una adecuada política de administración financiera con el objetivo de optimizar el manejo de recursos del Estado Boliviano.
Que el Artículo 19 de la Ley N°1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia, señala que “El BCB establecerá el régimen cambiado y ejecutará la política cambiaría, normando la conversión del Boliviano en relación a las monedas de otros países y los procedimientos para determinar los tipos de cambio de la moneda nacional”.
Que el Tesoro General de la Nación – TGN, por la brecha cambiaría existente, debe asumir costos por compra de divisas al efectuar el servicio de la deuda externa e interna a los diferentes acreedores externos e internos en moneda extranjera, ya que los ingresos corrientes percibidos están denominados en Bolivianos.
Que en virtud a que el TGN no puede tener un trato preferencial dentro de la política cambiaria, que es atribución del Banco Central de Bolivia – BCB, se considera necesaria la emisión de la presente disposición normativa.
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES, de 20 de agosto de 2007, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Banco Central de Bolivia – BCB a efectuar abonos en las Libretas de la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Extranjera, los importes obtenidos de los desembolsos por concepto de donaciones y/o préstamos externos a la República.
ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LOS EJECUTORES). Se autoriza al Tesoro General de la Nación – TGN a transferir los recursos señalados en el Artículo anterior, a favor de los diferentes ejecutores, por su equivalente en Bolivianos a las cuentas fiscales respectivas. En caso que los contratos establezcan el pago en Dólares Americanos, los abonos se harán en esa moneda.
ARTÍCULO 3.- (VARIACIONES CAMBIARÍAS). En caso de generarse variaciones cambiarías en las operaciones descritas, estas serán asumidas por el TGN.
ARTÍCULO 4.- (CONDICIONES FINANCIERAS). Se mantienen las condiciones originales pactadas con los organismos y donantes internacionales.
ARTÍCULO 5.- (APERTURAS DE LIBRETAS). Para obligaciones posteriores de crédito y cooperación que requieran una cuenta separada, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo solicitará al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la apertura de una Libreta en la Cuenta Única del Tesoro en Moneda Extranjera, para cada una de las obligaciones.
ARTÍCULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS). Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Alfredo Octavio Rada Vélez MINISTRO DE GOBIERNO É INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.