DECRETO SUPREMO Nº 29230
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el modelo neoliberal desarrolló un patrón económico que en el área agrícola se basó en la consolidación de la economía empresarial, con el fin de mejorar la competitividad de la economía y básicamente de la mediana y gran empresa, basada en la producción de cultivos industriales para la exportación. Así, las políticas agropecuarias en las últimas décadas han discriminado y marginado a otros actores rurales, que constituyen la base de la producción de alimentos del país. Estas políticas también han incrementado la dependencia del país de productos alimentarios importados, que ha limitado la capacidad productiva de los pequeños y medianos productores.
Que el desarrollo agropecuario del país forma parte fundamental del Plan Nacional de Desarrollo – PND, impulsado por el Gobierno Nacional, que está orientado a implementar los mecanismos necesarios con el concurso de los medios técnicos y humanos, para promover la Revolución Agraria y la transformación estructural del área rural, generando particularmente las condiciones que favorezcan la mejora en los sistemas de producción de alimentos, para alcanzar el Vivir Bien de la población boliviana.
Que en este contexto, es necesario que el Estado adquiera un rol estratégico no sólo como orientador del desarrollo nacional sino como un actor protagónico en el impulso a la producción agrícola, para otorgar beneficios justos a los productores y promoviendo una mayor dinámica productiva en el país, debiendo fomentar la producción de productos agropecuarios básicos, facilitando la provisión de insumos, asistencia técnica a los productores y cooperando con el proceso de producción agropecuaria.
Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, determina las atribuciones específicas del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Que el inciso c) del Artículo 30 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que la institución o empresa pública, independientemente de tener dependencia funcional, mantendrá la dependencia directa del Ministro del área, responsabilizándose por la administración de la institución, conforme a lo establecido en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.
Que el Artículo 34 del citado Reglamento, determina que las empresas del sector público se hallan constituidas con capital del Estado; su estructura empresarial estará sujeta a las normas de su creación y el desarrollo de sus actividades al control del Ministerio del sector. Sus operaciones obedecerán a los mandatos constitucionales y a las leyes respectivas del sector; deben desarrollar sus actividades con criterios de eficiencia económica y administrativa, y tener la capacidad de ser autosostenibles.
Que el Gobierno Nacional, dentro de la Revolución Rural, Agraria y Forestal, ha establecido la necesidad de crear un instrumento estatal con la misión de apoyar el proceso de producción de alimentos básicos estratégicos por parte del Estado, facilitando las condiciones adecuadas a los productores agrícolas para la producción de alimentos estratégicos, contribuyendo al abastecimiento normal y adecuado de productos básicos priorizados de la canasta familiar a la población en general y mejorando los ingresos agrícolas de los productores rurales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (CREACIÓN DE LA EMPRESA). Se crea la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, como Empresa Pública, con Personería Jurídica y patrimonio propio, que funcionará bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, cuya organización y funcionamiento estará sujeto en el marco de Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 2.- (OBJETO DE LA EMPRESA). EMAPA tiene por objeto apoyar la producción agropecuaria, contribuir a la estabilización del mercado de productos agropecuarios y a la comercialización de la producción del agricultor.
ARTÍCULO 3.- (ACTIVIDADES). EMAPA tiene como principales actividades la compra-venta de insumos agropecuarios, compra de productos agropecuarios, transformación básica de la producción y su comercialización, prestación de servicios para el sistema de producción, prestar asistencia técnica, alquiler de maquinaria, almacenamiento y otros relacionados con la producción agropecuaria.
ARTÍCULO 4.- (PATRIMONIO). El patrimonio inicial de EMAPA, se constituye con capital del Estado de hasta Bs192.000.000.- (CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), para sus actividades iniciales.
ARTÍCULO 5.- (ASIGNACIÓN DE RECURSOS). EMAPA, para el cumplimiento de sus fines, dispondrá de recursos asignados por el Estado, pudiendo gestionar otros recursos que sean necesarios, independientemente de la fuente.
ARTÍCULO 6.- (DOMICILIO LEGAL). EMAPA tendrá su domicilio legal y sede de sus funciones en la ciudad de La Paz, pudiendo constituir subsidiarias regionales de acuerdo a las necesidades, en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 7.- (DEL DIRECTORIO). EMAPA estará dirigida por un Directorio que será el órgano máximo de decisión, el cual estará presidido por el presidente del Directorio que será designado por Resolución Suprema de una terna propuesta por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente e integrado por los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
b) Un representante del Ministerio de Hacienda.
c) Un representante del Ministerio del Agua.
d) Un representante del Ministerio de Producción y Microempresa.
e) Un representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
f) Un representante del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.
Los miembros del Directorio serán designados mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por cada Ministro.
ARTÍCULO 8.- (ESTATUTOS). El Estatuto Orgánico de EMAPA deberá ser aprobado por el Directorio, en un plazo máximo de 30 días computables a partir de la conformación de éste.
ARTÍCULO 9.- (EMPRESA ESTRATÉGICA). A EMAPA, en el marco de lo establecido por el Artículo 54 del Decreto Supremo 29190 de 11 de julio de 2007, se la califica como Empresa Pública Nacional Estratégica.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo; Hacienda; del Agua; Producción y Microempresa; Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Cuidad de La Paz, a los quince días del mes de agosto del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.