DECRETO SUPREMO Nº 29229
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 99 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, garantiza la libre exportación de mercaderías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.
Que el Decreto Supremo Nº 29090 de 4 de abril de 2007, difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el gravamen arancelario a la importación de trigo y harina de trigo, por un período de tres meses calendario, a partir de su vigencia.
Que el Decreto Supremo Nº 29182 de 2 de julio de 2007, amplía la vigencia del Decreto Supremo Nº 29090 de 4 de abril de 2007, por el lapso de tres meses adicionales.
Que el Decreto Supremo Nº 29195 de 18 de julio de 2007, autoriza al Ministerio de Hacienda suscribir un Contrato de Fideicomiso con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, a ser administrado por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. – BDP S.A.M., para la compra, importación y comercialización de harina de trigo, para su venta en efectivo a través de la Secretaría Ejecutiva PL – 480.
Que los efectos del Fenómeno de “El Niño” presentados a fines de 2006 e inicios de 2007, continúan incidiendo negativamente en la producción agropecuaria nacional, afectando al abastecimiento de los principales centros de consumo del país y provocando escasez de trigo y harina de trigo, por lo que es necesario asegurar la estabilidad en el precio del pan, al ser un producto de primera necesidad para las familias bolivianas.
Que debido a la actual situación de emergencia, que entre otros efectos se expresa en presiones al alza del precio del pan de batalla y precautelando el interés público, es imprescindible aplicar mecanismos de control en el transporte, distribución y comercialización de trigo y harina de trigo, para cautelar el abastecimiento del mercado interno y prevenir de manera efectiva el agio y contrabando de estos productos.
Que a fin de evitar el desvío de harina hacia el mercado externo, debe darse una estrecha coordinación entre las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional y la Aduana Nacional de Bolivia, para precautelar que el mercado no sea desabastecido de dichos productos.
Que es deber del Gobierno Nacional garantizar el normal abastecimiento de harina de trigo y trigo, como insumos para la producción de pan, imprescindible en la canasta familiar, precautelando la seguridad alimentaria de la población.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, de manera excepcional y temporal:
a) Suspender la exportación de harina de trigo, trigo y manteca animal y/o vegetal.
b) Implementar mecanismos de control en el transporte, la distribución y la comercialización de harina de trigo y pan, en el mercado interno.
c) Establecer sanciones administrativas.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3.- (INSTITUCIONES RESPONSABLES). Para el cumplimiento del objeto del presente Decreto Supremo, serán responsables las siguientes instituciones:
a) La Aduana Nacional de Bolivia, a través del Comando Nacional de la Unidad de Control Operativo Aduanero – COA, en frontera, que coordinará y ejecutará tareas con las Fuerzas Armadas de la Nación y/o la Policía Nacional, a través de sus organismos operativos respectivos, que impidan la salida de harina de trigo, trigo y manteca animal y/o vegetal, desde el territorio nacional al exterior del país.
b) Los Gobiernos Municipales, a través de sus correspondientes instancias, coordinarán con la Policía Nacional las acciones necesarias para evitar y prevenir el agio y especulación de harina de trigo, manteca animal y/o vegetal y pan, comunicando de estas acciones al Ministerio de Producción y Microempresa.
c) Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y la Aduana Nacional de Bolivia, deberán remitir informes periódicos sobre sus operativos y controles a sus instancias superiores pertinentes, a fin de que sean remitidos al Ministerio de Producción y Microempresa.
ARTÍCULO 4.- (CONTROL SOCIAL). Los Comités de Vigilancia, las Organizaciones Territoriales de Base y las Juntas de Vecinos, entre otras organizaciones sociales, ejercerán el Control Social respectivo, para el cumplimiento de los fines del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- (DE LA SUSPENSIÓN). Se suspende temporalmente la exportación de harina de trigo, trigo y manteca animal y/o vegetal, ya sea que estos productos hayan sido importados por el Estado o por agentes privados y¬/o de producción nacional.
ARTÍCULO 6.- (CONTROL EN FRONTERAS). El Ministerio de Producción y Microempresa, a través de una Resolución Ministerial, definirá las áreas de riesgo en las fronteras, a efectos de aplicar los siguientes mecanismos de control:
a) Para el transporte y comercialización de harina de trigo y trigo a dichas áreas de riesgo, el Ministerio de Producción y Microempresa otorgará un Formulario de Control que contemple la cantidad, peso, número de placa, nombre del comercializador o del conductor, y del relevo si corresponde, número de licencia de conducir y el destino final, a los comercializadores y/o transportistas de harina de trigo y trigo de producción nacional e importada por la PL – 480 y otros agentes comercializadores.
b) En el marco del Decreto Supremo Nº 29195, al momento de facturar, la PL – 480 deberá emitir un formulario de entrega de la harina al beneficiario, que contemple la cantidad, peso, número de placa, nombre del conductor y del relevo, si corresponde, número de licencia de conducir y el destino final, con copia y/o en medio magnético a la Aduana Nacional de Bolivia, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
c) En las áreas de riesgo, los Gobiernos Municipales correspondientes deberán coordinar con el Ministerio de Producción y Microempresa la cantidad de harina de trigo que requiere su población para su consumo.
d) El Ministerio de Producción y Microempresa deberá remitir una copia impresa y/o en medio magnético del formulario entregado a los transportistas, a la Aduana Nacional de Bolivia, a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.
ARTÍCULO 7.- (DE LAS PROHIBICIONES) Se prohíbe a los beneficiarios de la harina de trigo comprada de la PL – 480, en el marco del Decreto Supremo Nº 29195, sean estas personas naturales o jurídicas privadas, a realizar las siguientes actividades:
a) Dar uso diferente a la elaboración de pan de consumo masivo; es decir, elaboración de pan especial, pastelería y otros similares.
b) Comercializar el pan a precios superiores o con menor peso a los establecidos por los Gobiernos Municipales.
c) Almacenar o estocar harina de trigo.
d) Desviar a otras áreas diferentes a las de su destino.
ARTÍCULO 8.- (SANCIONES). Se establece las siguientes sanciones:
a) A los comercializadores y/o transportistas señalados en el inciso a) del Artículo 6, que no cuenten con el formulario de control o que el mismo no corresponda a la cantidad transportada, se les decomisará la harina de trigo y trigo.
b) Los beneficiarios que adquirieron harina de trigo de la PL – 480 señalados en el inciso b) del Artículo 6, que desvíen la harina de trigo o vendan pan a precios superiores a los establecidos, serán pasibles a las siguientes sanciones administrativas:
- Para el caso de desvío, decomiso del cien por ciento (100%) de la harina de trigo adquirida, la misma que será revertida a la PL – 480 a objeto que se comercialice en las mismas condiciones.
- A los que den uso diferente a la elaboración de pan de consumo masivo o vendan a precio superior al establecido, se los eliminará definitivamente del Registro de Beneficiarios de la PL – 480.
c) Los beneficiarios y/o comerciantes que almacenen o estoquen harina de trigo importada por la PL – 480 y/o de producción nacional, serán pasibles al decomiso del cien por ciento (100%) de la mercadería.
En el caso de las infracciones administrativas, el Ministerio de Producción y Microempresa será competente para resolverlas.
ARTÍCULO 9.- (ACCIÓN PENAL). Las personas que sean sorprendidas por las autoridades correspondientes cometiendo delito de agio y/o transportando a territorio internacional harina de trigo, trigo, manteca vegetal y/o animal y pan, se les incautará el total de la mercadería y el o los vehículos donde se transporta la misma, y serán remitidas al Ministerio Público para su correspondiente procesamiento.
Se dispone el siguiente destino a las mercaderías incautadas:
a) La harina de trigo será entregada inmediatamente a la PL – 480 para su redistribución.
b) El trigo y la manteca vegetal y/o animal será entregado al Ministerio de Producción y Microempresa para que el mismo se encargue de la venta inmediata.
c) El pan será entregado a los Gobiernos Municipales, quienes dispondrán de su destino final.
d) Los vehículos incautados serán rematados, de acuerdo a norma vigente.
ARTÍCULO 10.- (DESTINO).
I. El cinco por ciento (5%) del monto recaudado por la venta de los bienes incautados se destinará a favor del Comando Nacional de la Unidad de Control Operativo Aduanero – COA de la Aduana Nacional, a las Fuerzas Armadas de la Nación y a la Policía Nacional, siendo lo demás depositado en el Tesoro General de la Nación, con un informe adjunto.
II. El diez por ciento (10%) del monto recaudado por la venta de los bienes incautados se destinará a las personas naturales u organizaciones sociales que hayan realizado la denuncia ante cualquiera de las instituciones responsables, señaladas en el Artículo 3 del presente decreto Supremo.
ARTÍCULO 11.- (PRESUPUESTO). Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hacienda realizará los traspasos presupuestarios intrainstitucionales e interinstitucionales necesarios, previa justificación del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
I. Aquellos aspectos no regulados por el presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Producción y Microempresa, mediante Resolución Ministerial correspondiente.
II. La vigencia del presente Decreto Supremo será de un (1) año calendario a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, prorrogable de acuerdo a las necesidades del país.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, Defensa Nacional, Hacienda y Producción y Microempresa, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de agosto del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.