DECRETO SUPREMO Nº 29228
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 27 de la Ley N° 2140 de 25 de octubre de 2000, establece que declarada la situación de Desastre y/o Emergencia conforme a lo dispuesto en esa Ley, entra en vigencia el régimen de excepción establecido en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.
Que conforme al Artículo 7 de la Ley Nº 2492 de 2 de Agosto de 2003, del Código Tributario Boliviano, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo está facultado a establecer la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías.
Que el Decreto Supremo N° 29040 de 28 de febrero de 2007, declara Situación de Desastre Nacional y establece en Anexo el listado de Municipios afectados por el fenómeno de “El Niño”.
Que la Situación de Desastre Nacional, ocasionada por las condiciones climáticas y por el Fenómeno Natural de “El Niño”, ha afectado la producción agropecuaria nacional y el abastecimiento a los principales centros de consumo del país, provocando escasez de alimentos de la canasta familiar.
Que existen impactos negativos como resultado de estos fenómenos y nuevas adversidades climáticas que afectan la normal producción de alimentos.
Que ante esta situación, es necesario establecer mecanismos temporales que coadyuven en la atención de los damnificados y de situaciones de desabastecimiento de alimentos de primera necesidad.
Que mediante nota MDRAyMA/VDRA/DGPASA/C.No. 227/07, el Viceministro de Desarrollo Rural y Agropecuario remite al Viceministerio de Política Tributaria, el Informe Técnico MDRAyMA/VDRA/DGPASA/USAM/108/2007, en el que se recomienda la elaboración de un decreto supremo que disponga el diferimiento del Gravamen Arancelario al cero por ciento (0%), en la importación de carne bovina.
Que la Decisión 669 de la Comunidad Andina de Naciones suspende temporalmente la obligación de aplicar las Decisiones 370, 371 y 465, pudiendo efectuarse modificaciones arancelarias, procurando salvaguardar el interés de los países miembros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias detalladas en el Anexo adjunto que forma parte de la presente norma.
II. La vigencia del presente Decreto Supremo, se computará desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia hasta el 31 de diciembre de 2007.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cultos, de Hacienda, de Producción y Microempresa y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de agosto del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.