DECRETO SUPREMO Nº 29221
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, dispone que las atribuciones específicas del Ministerio de Hidrocarburos y Energía son, entre otras, las de normar en el marco de su competencia, la adecuada aplicación de las leyes vigentes y la ejecución de la política nacional de hidrocarburos y energía.
Que el Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo Nº 29008 de 9 de enero de 2007, establecen la estructura del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que se encuentra conformada por los Viceministerios de Exploración y Producción; de Industrialización y Comercialización; y Viceministerio de Desarrollo Energético, cada uno de los cuales cuenta con su respectiva Dirección General de la misma denominación.
Que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado en sus Artículos 96 y 99, tiene la facultad de dictar normas que permitan su buen funcionamiento y, por disposición de la Ley Nº 3351, la de establecer la estructura interna de los Ministerios.
Que el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 29133 de 17 de mayo de 2007, establece que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas, en coordinación con el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, será responsable de priorizar proyectos que sustituyan el diesel oil, dentro del marco del Programa de Cambio de la Matriz Energética en los sistemas aislados que actualmente utilizan dicho combustible para la generación de electricidad.
Que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo – PND, la electricidad forma parte del sector estratégico generador de excedentes económicos y conforma, conjuntamente el sector generador de empleo e ingresos, la matriz productiva del país. La generación eléctrica es un servicio básico esencial para satisfacer las necesidades de la población y contribuye al desarrollo económico a partir de la utilización de recursos naturales como la hidroenergía, los hidrocarburos y otras fuentes alternativas, los mismos que forman parte inalienable del patrimonio del Estado.
Que con la finalidad de ejecutar las políticas establecidas por el Gobierno Nacional, enmarcadas dentro del PND, el mismo que incorpora a los hidrocarburos y electricidad como sector estratégico, el desarrollo energético debe contar con una visión integral del uso y destino de los recursos energéticos, para un aprovechamiento sustentable en el largo plazo y constituirse como instrumento catalizador del desarrollo socioeconómico del país.
Que es necesario reorganizar las funciones de los Viceministerios que conforman los Ministerios del Poder Ejecutivo, a fin de coadyuvar en el logro de las políticas estructurales, para el desarrollo del sector energético a cargo del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto incorporar dentro de la estructura jerárquica del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas.
ARTÍCULO 2.- (COMPLEMENTACIÓN). Se complementa el Artículo 75 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, de la siguiente manera:
“Viceministro de Electricidad y Energías Alternativas.
a) Analizar y proponer al Ministro mejoras a la estructura del sector eléctrico boliviano, con la finalidad de lograr el acceso universal y uso del servicio de energía eléctrica, para la atención prioritaria a los sectores de menores recursos.
b) Elaborar proyectos termoeléctricos con gas natural y sus derivados.
c) Diseñar planes, políticas y estrategias para la exportación de energía eléctrica, como producto con valor agregado, preservando la soberanía y seguridad energética y los intereses geoestratégicos de Bolivia.
d) Proponer políticas en materia de energía eléctrica y energía alternativa, promoviendo el desarrollo integral del sector, bajo los principios de soberanía energética, eficiencia y transparencia.
e) Desarrollar la electrificación rural como política estatal de interés y prioridad nacional, fortaleciendo el desarrollo del país.
f) Incentivar el desarrollo tecnológico del sector para su modernización y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
g) Concertar tarifas que protejan la economía de la población de menores recursos y que permitan lograr la sostenibilidad y desarrollo del sector, en el marco de las políticas de gobierno y los planes nacionales.
h) Promover el desarrollo de la competencia en los segmentos del sector eléctrico, con la finalidad de beneficiar al consumidor final, con principios de equidad en servicios.
i) Promover la interconexión de los sistemas aislados del país al sistema interconectado nacional.
j) Fomentar la capacitación de recursos humanos y la inversión en el sector eléctrico, que permita crear tecnología nacional para su exportación.
k) Elaborar los reglamentos e instructivos técnicos necesarios para el desarrollo de las actividades productivas y de servicios en el sector.
l) Crear un sistema de información de estadísticas sectoriales para la promoción de los servicios y la toma de decisiones.
m) Elaborar programas y proyectos destinados a fortalecer el desarrollo del sector.
n) Promover la participación de Bolivia en los procesos regionales y subregionales que integran el sector eléctrico, velando por el interés nacional, la soberanía energética y con prioridad el desarrollo del mercado interno.
o) Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías de energías alternativas, eólica, fotovoltaicas, de biodiesel y otras, en coordinación con las universidades públicas de país.”
ARTÍCULO 3.- (DEPENDENCIA DIRECTA). El Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas se encuentra bajo dependencia directa del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
ARTÍCULO 4.- (TRANSFERENCIAS).
I. La transferencia del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas, su Dirección General y demás áreas funcionales de apoyo, destinados a su funcionamiento, se realizaran incluyendo sus bienes, activos, pasivos y saldos presupuestarios.
II. Todos los programas específicos y proyectos que trabajen o tengan como actividad la temática energética, serán transferidos en su totalidad al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
III. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, registrar en el Presupuesto General de la Nación, los saldos presupuestarios de gasto corriente y de inversión que correspondan, en base a la información que presenten los Ministerios de Obras Publicas, Servicios y Vivienda y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
IV. La aplicación del presente Decreto Supremo no deberá generar mayor erogación de recursos al Tesoro General de la Nación – TGN.
ARTÍCULO 5.- (TRANSICIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL Y ESCALA SALARIAL). Los servidores públicos del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas transferidos al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mantendrán sus cargos y funciones con los niveles salariales vigentes, mismos que serán aprobados por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en observancia al Articulo 31 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
ARTÍCULO 6.- (PLAZO DE TRANSICIÓN PARA EL TRASPASO). Los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y de Hidrocarburos y Energía coordinarán la transferencia dentro del plazo de noventa (90) días, debiendo a la conclusión del mismo procederse a la transferencia total de los pasivos y activos del Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas a favor del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
ARTÍCULO 7.- (VIGENCIA DE NORMAS). Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias al presente Decreto Supremo.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de la Presidencia; Planificación del Desarrollo; Hacienda; Obras Públicas, Servicios y Vivienda; e Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE JUSTICIA, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.