DECRETO SUPREMO Nº 29219
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 136, 137 y 139 de la Constitución Política del Estado, establecen que los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son bienes nacionales de dominio originario, directo, inalienable e imprescriptible del Estado, razón por la que constituyen propiedad pública inviolable.
Que el Artículo 6 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone la refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, con el propósito de que dicha empresa pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos.
Que mediante Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, de Nacionalización de los Hidrocarburos, se nacionalizaron los recursos naturales hidrocarburíferos del país y el Estado boliviano recuperó la propiedad, posesión y control total y absoluto de esos recursos.
Que el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 28397 de 6 de octubre de 2005, contempla en su Artículo 227 la Certificación Anual de Reservas de Hidrocarburos, en términos y condiciones establecidas en forma anterior a la nacionalización de los hidrocarburos.
Que la Cláusula 4.2 de los Contratos de Operación vigentes, establece el No Otorgamiento de la Propiedad, toda vez que no confiere al Titular en ningún momento ningún derecho de propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos, los cuales son y permanecen en todo momento en propiedad del Estado. Asimismo, no confiere al Titular ningún derecho de propiedad sobre los hidrocarburos producidos, los cuales serán y permanecerán en propiedad de YPFB.
Que es prioridad nacional contar con información actualizada sobre los volúmenes de las reservas de hidrocarburos disponibles, con el fin de asegurar la atención de la proyección de la demanda del mercado interno nacional, en particular para proyectos de industrialización del gas y otros requeridos en beneficio de la Nación, así como para garantizar los compromisos contraídos para la exportación de gas natural a los mercados de Brasil y Argentina.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, en el marco del Titulo X del Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Artículo 227 del Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 28397 de 6 de octubre de 2005, referido a la Certificación de Reservas de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 227). Se modifica el Artículo 227 del Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 28397 de 6 de octubre de 2005, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 227.- Certificación anual de reservas de hidrocarburos (petróleo/condensado y gas natural) al 31 de diciembre de la gestión a certificar.
YPFB, efectuará la contratación del servicio de Cuantificación y Certificación de las Reservas de Hidrocarburos, en términos volumétricos y energéticos, con fecha efectiva al 31 de diciembre de la gestión a certificar, por reservorio, campo y operador, así como el total para Bolivia.
Para cumplir con los objetivos establecidos en el presente Artículo, YPFB deberá contratar los servicios de una empresa consultora de prestigio internacional, asociada o no a una empresa local, especializada en la Certificación de Reservas de la industria petrolera. Los costos del servicio de consultoría deberán ser cubiertos con recursos específicos de YPFB.
Hasta el 30 de junio del año siguiente de la gestión a certificar, la empresa consultora que realice la Certificación deberá emitir los informes técnicos de Reservas de Hidrocarburos, los cuales incluyen en forma enunciativa y no limitativa lo siguiente:
a) Reservas Probadas de hidrocarburos desarrolladas y no desarrolladas.
b) Reservas Probables de hidrocarburos.
c) Reservas Posibles de hidrocarburos.
d) Reservas de productos asociados al gas natural.
Si como resultado de la actividad exploratoria y la perforación y pruebas de pozos, se dispone de información importante, YPFB podrá recurrir a la misma empresa consultora para efectuar la correspondiente Certificación de Reservas de los campos afectados.
Los resultados de la Certificación Anual de Reservas deberán ser publicados oficialmente por YPFB en su página web y en medios de prensa de circulación y difusión nacional, tan pronto estén disponibles.
Para la realización de la Certificación anual de Reservas, hasta el 31 de diciembre de la gestión a certificar, el Operador y/o Titular entregará a la empresa Certificadora y a YPFB, toda la información necesaria requerida para la Certificación de Reservas en los campos con actividades de Exploración y Explotación.
La información a ser suministrada para este propósito, estará detallada en la Solicitud de Propuestas correspondiente a la contratación del Servicio de Consultoría para la Cuantificación y Certificación de Reservas de Hidrocarburos.”
El Señor Ministro de Estado en el despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil siete.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE JUSTICIA, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda.