DECRETO SUPREMO N° 2055
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el parágrafo I del Artículo 59 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que las tasas de interés activas serán reguladas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo, estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social límites máximos dentro de los cuáles las entidades financieras podrán pactar con sus clientes.
Que el Artículo 62 de la Ley N° 393, dispone que las entidades de intermediación financiera no podrán modificar unilateralmente las tasas de interés pactadas en los contratos de operaciones de intermediación financiera cuando esta modificación afecte negativamente al cliente.
Que el Parágrafo III del Artículo 63 de la Ley N° 393, señala que en ningún caso la tasa activa efectiva podrá ser mayor a la tasa límite establecida bajo el Régimen de Control de Tasas de Interés.
Que el Artículo 67 de la Ley N° 393, establece que deberán priorizar la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo.
Que el Parágrafo III del Artículo 59 de la Ley N° 393, dispone que el régimen de tasas de interés del mismo modo podrá establecer tasas de interés mínimas para operaciones de depósitos. Las características y condiciones de estos depósitos serán establecidas en Decreto Supremo.
Que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 393, señala que la citada Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de promulgada. Mientras no se emita normativa reglamentaria se considerará vigente la normativa emitida bajo la Ley N°1488, de 14 de abril de 1993.
Que es necesario establecer el régimen de tasas de interés mínimas para depósitos del público en cuentas de caja de ahorro y depósitos a plazo fijo, además de establecer el régimen de tasas de interés activas para el financiamiento destinado al sector productivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar las tasas de interés mínimas para depósitos del público en cuentas de caja de ahorro y depósitos a plazo fijo y establecer el régimen de tasas de interés activas máximas para el financiamiento destinado al sector productivo.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo serán de aplicación para todas las entidades de intermediación financiera que cuentan con licencia de funcionamiento.
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE TASAS DE INTERÉS PARA DEPÓSITOS
EN CAJA DE AHORRO Y DEPÓSITOS A PLAZO FIJO
ARTÍCULO 3.- (TASA DE INTERÉS PARA DEPÓSITOS EN CAJA DE AHORRO).
I. La tasa de interés para depósitos en cuentas de Caja de Ahorro deberá ser mínimamente del dos por ciento (2%) anual. Esta tasa de interés aplicará solamente a las cuentas de Caja de Ahorro en moneda nacional de personas naturales que cumplan con lo establecido en el siguiente Parágrafo.
II. El promedio mensual de los saldos diarios de la(s) cuenta(s) en Caja de Ahorro que el cliente tenga por entidad financiera, no deberá superar los Bs70.000.- (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), independientemente del número de cuentas en Caja de Ahorro que posea el cliente en la entidad financiera.
ARTÍCULO 4.- (TASA DE INTERÉS PARA DEPÓSITOS A PLAZO FIJO).
I. Los Depósitos a Plazo Fijo deberán generar rendimientos a tasas de interés anuales que cuando menos sean las que se establecen en el siguiente cuadro, en función del plazo. Estas tasas de interés aplicarán a todos aquellos Depósitos a Plazo Fijo que se constituyan en moneda nacional y tengan como titulares únicamente a personas naturales que cumplan con lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo.
II. La suma de los montos de los Depósitos a Plazo Fijo que el titular posea en la entidad de intermediación financiera y el monto del Depósito a Plazo Fijo que se vaya a constituir, no deberá superar los Bs70.000.- (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS).
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE TASAS DE INTERÉS
PARA CRÉDITOS DESTINADOS AL SECTOR PRODUCTIVO
ARTÍCULO 5.- (TASAS DE INTERÉS PARA EL CRÉDITO AL SECTOR PRODUCTIVO).
I. Las tasas de interés anuales máximas para el crédito destinado al sector productivo, son las que se establecen en el siguiente cuadro en función del tamaño de la unidad productiva:
Tamaño de la Unidad Productiva
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