DECRETO SUPREMO N° 0531
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Artículo 407 de la Constitución Política del Estado señala que la política de desarrollo rural integral del Estado, realizada en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas busca entre otros objetivos, garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos producidos en el territorio boliviano.
Que el Artículo 7 del Código Tributario Boliviano aprobado por Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003 y el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establecen que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo está facultado para establecer la alícuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importación de mercancías.
Que el Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, que establece como una de las prioridades del Estado Plurinacional garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria en el país.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29327, de 31 de octubre de 2007, difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de un conjunto de productos alimenticios definidos en su Artículo Único.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 29460, de 27 de febrero de 2008, difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el gravamen arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 1.
Que la decisión 370 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN de 26 de noviembre de 1994, establece que para atender insuficiencias transitorias de oferta, que afecten a cualquier país miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, pudiendo suspenderse transitoriamente la aplicación del Gravamen Arancelario reduciéndolo hasta cero por ciento (0%).
Que la decisión 717 de la CAN, de 8 de septiembre de 2009, extiende los plazos de la decisión 695 de suspender temporalmente la obligación de las decisiones 370, 371 y 465, pudiendo efectuarse modificaciones arancelarias, procurando salvaguardar el interés de los países miembros.
Que en el presente año se obtendrá una reducción de la producción de maíz amarillo duro debido a la sequía por fenómenos naturales y en mayor intensidad en la zona del Chaco. Esto ocasionará un déficit en el mercado interno, con consecuencias directas en productos de consumo masivo como la carne de pollo, leche y carne de cerdo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO UNÍCO.-
I. Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación del Maíz Amarillo Duro de la siguiente partida:
NANDINA
|