DECRETO SUPREMO N° 1889
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, entre otras, el régimen aduanero; y comercio exterior.
Que el Artículo 2 de la Ley Nº 3467, de 12 de septiembre de 2006, sustituye el Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente).
Que la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 455, de 11 diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo nuevas tasas porcentuales para la importación de vehículos.
Que el Parágrafo II del Artículo 43 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, establece que en caso que se tenga que recurrir, en aplicación del método del “Último Recurso”, a criterios razonables y compatibles con los principios del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tomará como base el precio de exportación, en términos FOB, del vehículo correspondiente al modelo nuevo, según información publicada en la página web de la Aduana Nacional de Bolivia, sobre el cual se aplicarán los factores de depreciación.
Que Artículo 44 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, dispone que las alícuotas correspondientes al Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, se aplicarán a las importaciones de vehículos automotores, de acuerdo al tipo de combustibles y su antigüedad, de conformidad al Anexo VII del citado Reglamento.
Que habiéndose aprobado nuevos rangos con la Ley N° 455, es necesario modificar las alícuotas correspondientes al ICE, aplicables a las importaciones de vehículos automotores por el tipo de combustible que utilizan y por su antigüedad, establecidas en el Anexo VII del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la aplicación del ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963.
Que es necesario utilizar políticas tributarias y aduaneras como medio para fomentar la conversión del parque automotor, en concordancia con los objetivos hidrocarburíferos, mediambientales y de seguridad vial al servicio de la población boliviana, velando por los intereses estatales al disminuir, en lo posible, la utilización de diésel para vehículos automotores que requieren este combustible, además de contribuir al desarrollo socio económico y a la conservación del medio ambiente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se modifica el cuadro del Parágrafo II del Artículo 43 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
Modelo Año
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