DECRETO SUPREMO N° 2049
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 365 del Texto Constitucional, establece que una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el párrafo segundo del Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
Que el inciso d) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, establece que uno de los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos es garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
Que el Artículo 14 de Ley N° 3058, dispone que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
Que el Parágrafo III del Artículo 18 de la Ley N° 100, de 4 de abril de 2011, señala que el suministro de productos refinados de petróleo, Gas Natural Vehicular – GNV, industrializados y otros, a medios de transporte con placa de circulación extranjera, se realizará a los precios internacionales fijados por el ente regulador.
Que el Artículo 1 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular - GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV, aprobado por el Parágrafo II del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27956, de 22 de diciembre de 2004, tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, legales y de seguridad a las que deben sujetarse las empresas interesadas en la construcción y operación de estaciones de servicio de GNV y Talleres de Conversión. Así también, establecer las condiciones mínimas de seguridad y obligaciones que deben cumplir los consumidores de GNV.
Que es necesario establecer nuevos criterios para la determinación de las aéreas mínimas para construcciones de Estaciones de Servicio, así como en los requisitos técnicos, a fin de garantizar y promover el suministro de gas natural a vehículos que utilizan como combustible el GNV.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV, aprobado por el Parágrafo II del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27956, de 22 de diciembre de 2004.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 8 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8.-
I. Se deberán presentar los siguientes documentos:
Requisitos Técnicos
Planos topográficos del terreno, en escala apropiada, debidamente acotados, con indicación de linderos y superficie en metros cuadrados;
Plano de ubicación del terreno, en escala apropiada;
Proyecto arquitectónico, que contemple plantas, cortes, fachadas, techos en escala apropiada;
Planos de instalaciones mecánicas, con indicación de:
Ubicación del puente de medición, del compresor, de los cilindros de almacenaje y surtidores;
Instalaciones de cañerías y accesorios;
Ubicación de dispositivos de seguridad como extintores, botoneras de paradas de emergencia y letreros de advertencia.
Planos de instalaciones eléctricas, elaborados por un profesional ingeniero;
Planos de instalaciones sanitarias;
Cronograma de ejecución, con indicación de fechas de inicio y conclusión de obras en días calendario;
Memoria descriptiva del proyecto (Proyecto técnico de GNV), con indicación detallada de las características técnicas y de operación de cada uno de los elementos que componen la Estación de Servicio de GNV, (puente de regulación y medición, compresor de gas natural, cilindros de almacenamiento, dispensadores, sistema eléctrico empleado), dispositivos de seguridad en las instalaciones (en compresor, cilindros, extintores, letreros de advertencia), en los trabajos a realizar, y otros servicios que se desee prestar;
Experiencia de la Empresa y/o del personal asignado, en las instalaciones de la Estación de Servicio de GNV, o trabajos similares.
II. Hasta antes del inicio de obras de la Estación de Servicio de GNV, el interesado deberá presentar al Ente Regulador el documento que acredite que cuenta con la respectiva Licencia Ambiental.
III. El interesado en construir una Estación de Servicio de GNV deberá cumplir con la normativa municipal vigente.”
II. Se modifica el Artículo 11 del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 11.- Las playas de carga y circulación vehicular, así como los surtidores o dispensadores no podrán instalarse en locales subterráneos ni debajo de ningún tipo de edificación. Las Estaciones de Servicio deberán contar con las siguientes áreas mínimas de terreno:
500 m2
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