LEY Nº 4115
LEY DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto interpretar el alcance del Artículo 47 de la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986, modificada por la Ley Nº 1606, de 22 de diciembre de 1994.
Artículo 2. (Interpretación). Se interpreta que lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Nº 843, los gastos de venta a ser considerados como deducibles en la determinación de la utilidad neta sujeta al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), comprende el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y las Regalías y Participaciones efectivamente pagadas.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera. La interpretación prevista en la presente Ley, es aplicable a todos los contratos de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.
Segunda. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley que adopten una interpretación distinta a la dispuesta expresamente en esta.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diez días del mes de septiembre de dos mil nueve años.
Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Orlando Careaga Alurralde, Santos Javier Tito Veliz, Martín Mollo Soto, Segundo Tobías Maida Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil nueve años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana.