LEY N° 4021
LEY DE 14 DE ABRIL DE 2009
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
REGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1 (Fundamento). La presente Ley se funda en la disposición transitoria primera de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2 (Alcance Legal).
I. Esta Ley regula el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, elección de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y autoridades departamentales y municipales, en las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y en las elecciones del 4 de abril de 2010; además de los referendos autonómicos, la elección de asambleístas departamentales y Consejeros Departamentales para los fines establecidos en la presente ley.
II. En todo lo que no se encuentre regulado por la presente Ley, tendrá vigencia y aplicación el Código Electoral (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 TEXTO ORDENADO con las modificaciones efectuadas por las Leyes Nos. 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802, 2874, 3015, 3153 y otras que correspondan); la Ley de Partidos Políticos (Ley No.1983 de 25 de junio de 1999), la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (Ley No. 2771 de 7 de julio de 2004) y los Reglamentos aprobados por la Corte Nacional Electoral, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
ARTÍCULO 3 (Principios Generales). La presente Ley responde a los siguientes principios:
Soberanía: Por el que esta Ley tiene por fin garantizar el respeto a la voluntad del pueblo boliviano expresada en el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010 y las consultas populares que podrían realizarse durante la vigencia de la presente Ley.
Publicidad y Transparencia: Por el que todas las actuaciones del proceso electoral son públicas y se garantiza el acceso irrestricto de las partes involucradas y de la ciudadanía a la información que en el se genera, al conocimiento y fundamentación de las decisiones administrativas, técnicas y operativas que tomen las autoridades electorales, así como al uso y destino de los fondos públicos asignados para cumplir sus objetivos.
Preclusión: Por el que las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán salvo en los casos en los que se vulneren los derechos y garantías Constitucionales y aquellos previstos en la presente ley.
Independencia: Por el que los órganos electorales no están sometidos a ningún otro órgano del Estado.
Imparcialidad: Por el que los miembros del órgano electoral deben asumir acciones, tomar decisiones y realizar actos administrativos y jurisdiccionales, sólo en sujeción a la Constitución y la presente Ley.
Legalidad y jerarquía normativa: Por el que los miembros del órgano electoral deben aplicar con preferencia lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, respecto a cualquier otra disposición, la presente Ley respecto otras leyes, decretos o resoluciones y los Decretos Supremos que reglamenten la presente Ley respecto a otros Decretos y a otras resoluciones.
ARTÍCULO 4 (De los Derechos Políticos).
Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva.
La participación ciudadana deberá ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
Toda ciudadana o ciudadano puede participar en organizaciones con fines políticos de acuerdo a la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 5 (Del Sufragio y Escrutinio). El sufragio constituye la base del régimen democrático, participativo, representativo y comunitario, se lo ejerce a partir de los 18 años cumplidos.
Sus principios son:
El voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio.
Igual, porque el voto emitido por los ciudadanos tiene el mismo valor;
Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio;
Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; y toma decisiones en las consultas mediante referéndum;
Individual, porque a cada persona sólo le corresponde un voto, el que debe ser emitido de forma personal;
Secreto, porque la Ley garantiza la reserva del voto;
Libre, porque expresa la voluntad del elector;
Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y
El escrutinio público y definitivo.
Público, el escrutinio de las papeletas se realizará en un recinto con acceso irrestricto; en presencia de sus respectivos delegados políticos y ante la ciudadanía en general. Los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas acreditados en cada mesa, recibirán una copia del acta de escrutinio.
Definitivo, que no admite impugnación alguna, salvo en los casos previstos por ley.
CAPÍTULO II
DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES
ARTÍCULO 6 (Ciudadanía). La ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad.
Todas las bolivianas y bolivianos ejercen la ciudadanía a partir de los 18 años y tienen derecho a una participación eleccionaria en igualdad de condiciones, cualquiera sea su nivel de instrucción, ocupación, salario, renta o género.
ARTÍCULO 7 (De los Electores). Son electores todos los bolivianos mayores de 18 años, que estén dentro del territorio nacional o que se encuentren en el exterior. Para ser elector es condición estar inscrito en el Padrón Electoral y estar habilitado para votar.
ARTÍCULO 8 (De los Elegibles). Son elegibles las ciudadanas y ciudadanos bolivianas y bolivianos residentes en el país que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Para ser elegible es necesario ser postulado por un partido político, una agrupación ciudadana o una organización de una nación o pueblo indígena originario campesino.
ARTICULO 9 (De la Igualdad de Oportunidades Entre Varones y Mujeres).
Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados titulares y suplentes, Asambleístas Departamentales, Consejeros Departamentales, Concejales Municipales y autoridades en los municipios deberán respetar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de tal manera que exista un candidato titular varón y enseguida una candidata titular mujer, una candidata suplente mujer y un candidato suplente varón, o viceversa. En el caso de las diputaciones uninominales la alternancia se expresa en titulares y suplentes en cada circunscripción.
Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
ARTÍCULO 10 (De los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos). Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos establecidos en la Constitución, deberán ser respetados para fines de la presente Ley Transitoria de Régimen Electoral.
TÍTULO II
DEL ÓRGANO ELECTORAL Y AUTORIDADES ELECTORALES
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO ELECTORAL
ARTÍCULO 11 (De la Organización Territorial). La organización territorial de la República está compuesta por departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, la cual determina la competencia y jurisdicción del Órgano y autoridades electorales.
ARTÍCULO 12 (Autonomía). Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.
En aplicación de este precepto, la Corte Nacional Electoral tiene, entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos, dirigir y administrar en todo el territorio de la República los procesos electorales de manera directa, o delegada a través de las Cortes Departamentales Electorales.
ARTÍCULO 13 (Del Organismo Electoral y la Organización de las Elecciones).
Las elecciones generales del 6 de diciembre de 2009 y las del 4 de abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por esta Ley, serán organizadas y administradas por la Corte Nacional Electoral y las nueve Cortes Departamentales Electorales, haciendo ejercicio de las atribuciones que les reconoce la presente Ley y las normas que se aplican en virtud de ésta.
En el período de transición institucional, la Corte Nacional Electoral es la encargada de administrar el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por la presente Ley. Funcionará con la cantidad de miembros establecidos en el Código Electoral.
Los Vocales de la Corte Nacional Electoral y los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, serán designados de conformidad con el artículo 26 del Código Electoral vigente.
Si el Órgano Legislativo no designase a los Vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, los actuales miembros de estos organismos continuaran en funciones hasta la fecha en que sean elegidos los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Departamentales Electorales, en tal virtud quedará ampliado su mandato legal.
En el periodo de transición institucional, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales mantendrán su estructura jerárquica y organizacional.
ARTÍCULO 14 (De Otras Autoridades Electorales). Para la designación de jueces electorales, notarios electorales, jurados electorales; sus atribuciones y otras especificaciones propias de un proceso electoral, se aplicará lo dispuesto en el Título V del Libro Primero del Código Electoral.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO ELECTORAL
ARTÍCULO 15 (Atribuciones del Organismo Electoral).
I. Las atribuciones del organismo electoral, en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley, están definidos por el Código Electoral.
II. La Corte Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.
ARTÍCULO 16 (Resoluciones de las Cortes). Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Las Cortes electorales deberán sesionar con el quórum reglamentario.
Ningún Vocal presente puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 17 (De las Decisiones de la Corte Nacional Electoral). Las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, salvo los casos expresamente establecidos en la Constitución y en la presente ley.
ARTÍCULO 18 (Recurso de revisión). Los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por la Corte Nacional Electoral, en aplicación del artículo 28 del Código Electoral, deberán ser planteados en el plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación con la respectiva resolución. Transcurrido el plazo señalado, los recursos serán rechazados sin más trámite.
ARTÍCULO 19 (Padrón Electoral).
I. Para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, 4 de abril de 2010, los demás procesos electorales y las consultas populares, se dispone la conformación de un nuevo padrón electoral, mediante la inscripción y registro de todos los ciudadanos bolivianos habilitados para sufragar. El nuevo padrón electoral, deberá guardar las características señaladas en los artículos siguientes.
II. El Organismo Electoral deberá elaborar su cronograma de actividades, presupuesto y reglamentos internos respectivos, para el cumplimiento de la presente disposición.
III. El nuevo padrón electoral, además de las especificaciones señaladas en los artículos siguientes deberá ser formulado mediante un sistema de registro biométrico que deberá ser aplicado a la totalidad de las personas habilitadas para votar. El registro biométrico comprende huellas dactilares, fotografía digital y firma, además de los datos referidos a la identidad de la persona.
IV. A requerimiento de la Corte Nacional Electoral los recursos que demande el presupuesto para el proceso de empadronamiento deberán ser provistos a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con cargo al Presupuesto General de la Nación.
V. De manera excepcional y por esta única vez se autoriza a la Corte Nacional Electoral contratar de manera directa o por excepción la adquisición de bienes, servicios y el personal que considere necesario para la creación e implementación del nuevo padrón electoral biométrico, así como establecer las condiciones que regulan los procesos de contratación de los mismos, quedando exenta del cumplimiento de las formalidades de contratación previstas por la Ley SAFCO y sus decretos supremos reglamentarios. Las contrataciones que realice el Organismo Electoral estarán sujetas al control gubernamental posterior inmediato.
VI. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas podrán acreditar delegados técnicos al proceso de implementación del nuevo padrón biométrico.
ARTÍCULO 20 (Características del Padrón Electoral).
Son documentos del Padrón Nacional Electoral:
Los libros computarizados del registro de inscripción de ciudadanas y ciudadanos.
Los formularios de empadronamiento.
Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.
Los formularios generados por cambio de domicilio.
ARTÍCULO 21 (Características de los Libros).
El Registro de inscripción electoral se realizará en libros impresos y libros computarizados.
La característica del libro computarizado será la siguiente:
Formulario Electrónico diseñado por la Corte Nacional Electoral.
En cada formulario se consignará el número de libro correlativo y el número de partida correspondiente al elector.
Para cada partida computarizada se registrarán como mínimo los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, número de cédula de identidad, de Registro Único Nacional o de Libreta de Servicio Militar, y registro digital de las huellas dactilares y fotografía.
En los casos de acreditar identificación con Registro Único Nacional y/o Libreta de Servicio Militar, su reempadronamiento deberá verificarse y contrastarse con el Sistema Nacional de Identificación Personal y Registro Civil.
ARTÍCULO 22 (Codificación). Las mesas de sufragio serán determinadas por la Corte Nacional Electoral en base a los registros y a los libros computarizados debidamente codificados por departamento, provincia, circunscripción uninominal y especial indígena originaria campesina. Las mesas en el exterior de la República se codificarán por país.
La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de las mesas de votación a los delegados acreditados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.
El sorteo de jurados se efectuará en función a los inscritos consignados a cada mesa.
ARTÍCULO 23 (Publicidad y Acceso al Padrón Electoral). El Padrón Electoral deberá ser puesto a consideración del control ciudadano hasta el cierre del Padrón Electoral, de tal forma que los electores puedan ratificar o corregir sus datos para su inclusión en el Padrón. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas con personalidad jurídica vigente, para fines electorales podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa, así como participar en la realización de auditorías que garanticen la transparencia de los procesos electorales. El Organismo Electoral facilitará a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas la habilitación de terminales y la entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.
La Corte Nacional Electoral proporcionará el Padrón Electoral al Consejo de la Judicatura para el sorteo de jueces ciudadanos, no pudiendo el Consejo de la Judicatura utilizarlo para ningún otro fin.
ARTÍCULO 24 (Sistema de Registro).
I. El nuevo Padrón Electoral así confeccionado será la base fundamental del nuevo sistema de registro nacional que tendrá tuición directa respecto los procesos electorales, civiles y de identificación nacional con los cuales la Corte Nacional Electoral deberá obligatoriamente hacer una verificación de la veracidad de los datos proporcionados para el empadronamiento.
II. La inscripción de los ciudadanos en el empadronamiento se realizará de acuerdo al cronograma previsto por la Corte Nacional Electoral. A momento del registro, el ciudadano presentará su cedula de identidad, Registro Único Nacional o Libreta de Servicio Militar como documentos válidos para la inscripción, documentos que también servirá para sufragar el día de la elección hasta que la Corte Nacional Electoral entregue la cédula electoral.
III. Por esta única vez, los ciudadanos que no sufraguen en las elecciones del 6 de Diciembre de 2009 no serán objeto de depuración, quedando habilitados para la elección del 4 Abril de 2010.
IV. La Corte Nacional Electoral procederá a la contrastación del Padrón Electoral Nacional con el Registro Civil, el Servicio de Identificación Personal, el Programa de cedulación gratuita y el Servicio Nacional de Migración. Para el cumplimiento efectivo de dicho cometido el Comando General de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Identificación Personal, la Dirección del Programa de Cedulación Gratuita y la Dirección del Servicio Nacional de Migración, estará obligado a proporcionar el acceso a las correspondientes bases de datos magnéticas y físicas de acuerdo al cronograma y reglamentación establecida por la Corte Nacional Electoral. El gobierno garantizará la Carnetización Gratuita, para aquellos ciudadanos indocumentados.
TÍTULO III
DEL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO I
CONVOCATORIA A ELECCIONES
ARTÍCULO 25 (Convocatoria a Elecciones Generales).
Por mandato constitucional se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional para el día domingo 6 de diciembre de 2009; por un periodo constitucional de cinco años.
En aplicación de la disposición transitoria primera, parágrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, el cómputo de los mandatos constitucionales se regirá de conformidad a los siguientes:
Se computará como primer periodo, el mandato vigente a tiempo de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.
Para el efecto del cómputo se considerarán los mandatos correspondientes al mismo cargo electivo.
La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones generales hasta el día 30 de diciembre de 2009.
Las reuniones preparatorias de la Asamblea Legislativa Plurinacional se deben iniciar en fecha 6 de enero de 2010.
La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, tomarán posesión de sus cargos en fecha 22 de enero de 2010.
Las fechas establecidas en los parágrafos IV y V precedentes, serán ajustadas por la Corte Nacional Electoral en caso de producirse segunda vuelta electoral de acuerdo al artículo 166 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 26 (Convocatoria a Elecciones de Autoridades Departamentales y Municipales).
Por mandato constitucional se convoca a elecciones de autoridades departamentales y municipales en todo el territorio del Estado Plurinacional boliviano para el domingo 4 de abril de 2010; por un periodo constitucional de 5 años.
La Corte Nacional Electoral deberá presentar los resultados oficiales de las elecciones de autoridades departamentales y municipales hasta el día 2 de mayo de 2010.
Las nuevas autoridades electas tomarán posesión de sus cargos en fecha 30 de mayo de 2010.
ARTÍCULO 27 (Inhabilitación de Candidatos y Elegidos). Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos y elegidos a Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Gobernadoras, Gobernadores, Asambleístas Departamentales; Prefectas o Prefectos, Consejeros Departamentales; Alcaldesas o Alcaldes, Concejalas y Concejales Municipales y otras autoridades departamentales, las siguientes personas:
Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos cinco años antes al día de la elección.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos tres meses antes de la elección.
Los que no cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Constitución y la presente Ley para ser candidato o candidata.
Los miembros del organismo electoral que no hubiesen renunciado a sus funciones tres meses antes de la fecha de elecciones.
Los que hubiesen sido condenados a sanción penal privativa de libertad.
Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado por deudas con el Estado.
La disposición contenida en el artículo 238 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en consideración al carácter transitorio de la presente ley, no será aplicable con relación a los miembros del Poder Legislativo, Concejos Municipales para las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y del 4 de abril de 2010.
En caso de renuncia, los Prefectos serán reemplazados por el Secretario General de la Prefectura y los Alcaldes Municipales serán remplazados aplicando los procedimientos establecidos en la ley de municipalidades.
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTA O PRESIDENTE
Y VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DEL ESTADO
ARTÍCULO 28 (De la Elección).
La elección de la Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, se efectuará en circunscripción única nacional, por mayoría calificada de votos, mediante sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.
Será proclamada Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente quien haya obtenido por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos o un mínimo de cuarenta por ciento de los votos válidos con una diferencia de al menos 10% en relación a la segunda candidatura más votada.
En caso de que ninguna de las candidaturas haya obtenido los porcentajes señalados en el párrafo II, se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas y se proclamará ganador a quien obtenga la mayoría simple de votos.
La segunda vuelta electoral se efectuará, con el mismo padrón electoral, en el plazo de sesenta días después de la primera elección y solamente podrá suspenderse por renuncia de una de las candidaturas, en cuyo caso se proclamará ganadora a la candidatura vigente.
ARTÍCULO 29 (De los Requisitos). Para ser candidata o candidato a Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección y haber residido de forma permanente en el territorio de la República, al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección.
CAPÍTULO III
DE LAS ELECCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL
ARTÍCULO 30 (De la Asamblea Legislativa Plurinacional). La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores; es el único órgano facultado para sancionar leyes que rigen en todo el territorio del Estado boliviano.
ARTÍCULO 31 (Requisitos). Para ser candidata o candidato a miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se requiere cumplir los requisitos generales establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, contar con 18 años de edad cumplidos al día de la elección y estar domiciliado al menos 2 años inmediatamente anteriores al momento de la elección en la circunscripción en la que postule. La Corte Nacional Electoral es responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos.
Hasta antes de la calificación de las credenciales en la Cámara respectiva, la Corte Nacional Electoral está facultada para suspender el mandato de candidatas y candidatos electos, que no hayan cumplido las condiciones de elegibilidad, debiendo denunciar, si corresponde, al Ministerio Público aquel hecho para que se siga la acción penal respectiva.
CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
ARTÍCULO 32 (Distribución de Escaños). Por tratarse de un régimen electoral transitorio, el número y asignación de escaños se realizará de la siguiente manera:
Departamento |
Escaños
Departamento |
Escaños
Uninominales |
Escaños
Plurinominales |