DECRETO SUPREMO N° 0014
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL
C O N S I D E R A N D O:
Que la Atribución 7ª del Artículo 96 y el Artículo 147 de la Constitución Política del Estado vigente hasta el 6 de febrero de 2009, facultaba al Poder Ejecutivo presentar al Legislativo, dentro de las treinta (30) primeras sesiones ordinarias, el Proyecto del Presupuesto General de la Nación.
Que habiendo transcurrido el término de sesenta (60) días que establece el Parágrafo II del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado precitada, sin que haya sido considerado en el Congreso, el Proyecto de Presupuesto para la gestión 2009 remitido por el Poder Ejecutivo adquiere fuerza de Ley, siendo de cumplimiento obligatorio.
Que el Artículo 158 de la Constitución Política del Estado establece entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley, aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo, dentro del término de sesenta (60) días posterior a su recepción. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.
Que el Artículo 172 de la Constitución Política del Estado establece entre las atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, la de administrar las rentas estatales y decretar su inversión por intermedio del Ministerio del ramo, de acuerdo a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto General del Estado.
Que de acuerdo al Artículo 62 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, el Órgano Ejecutivo Reglamentará la referida Ley, por lo que a fin de garantizar su aplicación y el cumplimiento de los objetivos de inversión pública y el desarrollo productivo establecidos por el Órgano Ejecutivo para la presente gestión, así como garantizar la continuidad de las funciones de los Órganos del Estado, corresponde emitir el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar la aplicación del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La aplicación del presente Decreto Supremo es obligatoria en todas las entidades públicas comprendidas en los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
ARTÍCULO 3.- (DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL).
I. Todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situaciones de insolvencia fiscal-financiera, podrán suscribir con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Convenios de Desempeño Institucional y Financiero – CDIF en el marco del Decreto Supremo N° 29141 de 30 de mayo de 2007.
a) Las entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su ingreso al Programa de Desempeño Institucional y Financiero, justificando su participación en el mismo.
b) En caso de verificarse situaciones de insolvencia fiscal y/o financiera de la entidad solicitante, se procederá a elaborar el Análisis de Sostenibilidad de Deuda para la suscripción del CDIF.
c) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a los funcionarios de las entidades públicas, para lograr que las mismas se enmarquen dentro de los lineamientos de sostenibilidad y capacidad de endeudamiento definidos por la normativa vigente y que cumpla con las funciones conferidas según sus atribuciones y competencias.
d) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará el seguimiento periódico de las metas institucionales, fiscales y financieras propuestas en la Matriz de Compromisos consensuada entre la entidad pública y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de incumplimiento a cualquiera de los compromisos asumidos, se procederá a la disolución del Convenio suscrito.
e) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá disolver los Convenios de Desempeño suscritos con las entidades que incumplan cualquiera de los compromisos asumidos en dichos Convenios.
II. Las entidades que suscriban los convenios deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el POA y el Presupuesto Reformulado producto de la aplicación del Convenio.
ARTÍCULO 4.- (DE LAS CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. Los Ministerios de Estado, como resultado de procesos judiciales que cuenten con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, deberán contar previa a la transferencia de recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Esta obligación deberá estar sustentada en la información verificable, cuantificable, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados y la Resolución Ministerial.
II. En el resto de las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado a ser cubiertas con recursos del TGN, deberán contar con información verificable, cuantificable, registrada en los Estados Financieros debidamente auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.
Previa a la transferencia de recursos del TGN, las entidades deberán contar con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La transferencia de recursos deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector.
III. En las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales. Esta obligación deberá estar sustentada en la información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.
ARTÍCULO 5.- (DE LOS COMPROMISOS DE GASTO MAYORES A UN AÑO). Las entidades públicas podrán establecer compromisos de gasto por periodos mayores a un (1) año, en los siguientes casos:
a) En proyectos de inversión cuyo plazo de ejecución sea mayor a un (1) año, para lo cual deberán:
1. Contar con el financiamiento asegurado debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo cuando se trate de recursos externos; por la entidad ejecutora cuando se trate de recursos propios y por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas cuando la fuente de financiamiento corresponda al TGN.
2. Estar registrado en el Sistema de Información Sobre Inversiones – SISIN.
b) En gastos de funcionamiento y programas, cuando:
1. El gasto en bienes y servicios este destinado a asegurar la continuidad y atención de las actividades institucionales que por sus características no puedan ser interrumpidas.
2. La acreditación sobre la naturaleza del gasto, debe ser aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva, mediante resolución expresa, debiendo contar con el financiamiento asegurado debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando se trate de recursos externos; por la entidad ejecutora cuando se trate de recursos propios y por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando la fuente de financiamiento corresponda al TGN.
ARTÍCULO 6.- (RESULTADO FISCAL EN GOBIERNOS MUNICIPALES Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
I. En consideración del Artículo 30 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, que refiere el carácter indicativo de los Presupuestos de los Gobiernos Municipales y Universidades Públicas, las modificaciones presupuestarias que realicen estas entidades al interior de su presupuesto, no aplicarán el Artículo 9 de la citada Ley.
II. El resto de las entidades públicas que requieran efectuar modificaciones presupuestarias, que afecten negativamente el resultado fiscal global, deben adecuarse a lo establecido por el Artículo 9 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009.
ARTÍCULO 7.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS).
I. La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, sólo se aplicará a las transferencias efectuadas con fuentes de financiamiento 10 “Tesoro General de la Nación” y 41 ”Transferencias del TGN”, y Organismo Financiador 111 “TGN”.
II. No afecta a las transferencias efectuadas por Coparticipación Tributaria, Diálogo Nacional 2000 – HIPC, Fondo de Compensación Departamental, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, Regalías e Impuesto Directo a los Hidrocarburos, así como los establecidos por norma legal específica.
ARTÍCULO 8.- (DE LA REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. Cuando los servidores públicos perciban ingresos por actividades laborales en una o más entidades públicas, deberán presentar una declaración jurada ante sus entidades contratantes, señalando que el total de sus ingresos con recursos públicos no son iguales, ni superiores al percibido por el Presidente del Estado Plurinacional.
En los casos que se determine que el total de los ingresos del servidor público, sea igual o superior a la percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, las áreas administrativas – financieras de las entidades contratantes, deberán efectuar las acciones que correspondan de acuerdo a la normativa vigente.
II. Los funcionarios públicos que prestan sus servicios en el exterior, están excluidos de la aplicación de este Artículo.
III. El Personal Especializado de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas que cumplan funciones operativas especializadas, podrán ser remunerados con
un salario igual o mayor al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional; para este fin la Escala Salarial deberá ser aprobada y reglamentada por Decreto Supremo específico, conforme establece el Parágrafo XI del Artículo 15 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009.
ARTÍCULO 9.- (DE LA DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones, rentas de jubilación, dietas, honorarios por servicios de consultoría individual y otros pagos, con recursos públicos.
II. A objeto de evitar la doble percepción con recursos públicos, las entidades públicas deben aplicar la Guía de Procedimientos Operativos para Centralización de Planillas de Remuneraciones y Honorarios del personal permanente, eventual y/o a contrato, aprobada por el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial Nº 808 de 10 de noviembre de 2004 y toda otra normativa inherente.
Las entidades públicas, incluidas las Universidades Públicas y Gobiernos Municipales, tienen la obligación de remitir a la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro, sus planillas de pago con todas las fuentes de financiamiento, hasta el décimo quinto día posterior a la fecha de pago, en medio digital y/o impreso, en los formatos que esta instancia gubernamental defina.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro, establecerá las acciones necesarias para dar cumplimiento al Artículo 16 del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009 y del presente Decreto Supremo.
III. Las personas que perciban Rentas o Pensiones, incluidas las Universidades Públicas y Gobiernos Municipales, que decidan prestar servicios en el sector público activo, deberán contar con el instrumento legal que suspenda el beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de sus servicios en la entidad contratante; en caso de identificarse el incumplimiento a la presente disposición, la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro podrá suspender su pago. En estos casos, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, deberá efectuar el convenio de devolución.
IV. Se exceptúa de la prohibición establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, a las viudas, derecho habientes y jubilados que presten servicios de cátedra en las Universidades Públicas.
Las rentas referidas, incluida el sueldo por cátedra impartida, no deben sobrepasar el sueldo del Presidente del Estado Plurinacional, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.
ARTÍCULO 10.- (DEL PAGO DE LA CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). Independientemente del cargo, los profesionales médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, nutricionistas, dietistas, enfermeras y trabajadores sociales, no podrán percibir Categoría y el Escalafón Médico, cuando cumplan funciones ejecutivas y administrativas en una entidad pública.
ARTÍCULO 11.- (DE LA PROHIBICIÓN DE PERCEPCIÓN DE REMUNERACIONES EN DIRECTORIOS). Independientemente de la fuente de financiamiento, las entidades públicas, incluidas las Universidades y Gobiernos Municipales, deberán emitir disposiciones internas para el cumplimiento del Artículo 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009.
ARTÍCULO 12.- (DE LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). A objeto de dar cumplimiento, al Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, los honorarios para consultores individuales en las entidades públicas, deben ser aprobados por Resolución expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva, en función a la responsabilidad y equivalencia de la escala salarial aprobada para la entidad.
ARTÍCULO 13.- (DE LAS CONSULTORÍAS FINANCIADAS POR RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. En el marco de sus competencias institucionales y en los casos que no corresponda a contrapartes, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación del Desarrollo la inscripción e incremento de las partidas 25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” y 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión”, financiados con recursos de donación y crédito externo, conforme establezcan los Convenios de Financiamiento.
II. La inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” y 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito y/o donación que requieran contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo.
Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados.
III. Las demás fuentes de financiamiento deberán aprobarse mediante Decreto Supremo, que autorice el incremento de estas partidas.
IV. Las reasignaciones presupuestarias entre subpartidas de las partidas de gasto 25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” y 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas operaciones responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva.
ARTÍCULO 14.- (DEL DÉBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de la entidad beneficiaria, realizará el débito automático por las competencias transferidas mediante norma legal a las Prefecturas Departamentales y Gobiernos Municipales, debiéndose comunicar este hecho a la entidad afectada.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, efectuará el débito automático de recursos de las cuentas fiscales de las entidades públicas que hayan promovido actos de vandalismo y depredación del patrimonio del Estado.
III. En ambos casos, las entidades públicas deben efectuar el registro de la ejecución presupuestaria en el ejercicio fiscal vigente.
ARTÍCULO 15.- (DE LA TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A PREFECTURAS DEPARTAMENTALES). Con el objeto de dar cumplimiento al Artículo 27 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y las Prefecturas de Departamento, deben establecer una programación de desembolsos en función a las disponibilidades del TGN.
ARTÍCULO 16.- (DE LA SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). El incremento de la subvención ordinaria del TGN a las Universidades Públicas, será aprobado por Resolución Bi-Ministerial de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo.
Las transferencias de estos recursos deberán adecuarse a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias.
ARTÍCULO 17.- (DE LA PRESENTACIÓN DEL PROGRAMA DE OPERACIONES ANUAL, PRESUPUESTO Y EJECUCIÓN DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
I. Las Universidades Públicas deberán enviar a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, sus presupuestos de funcionamiento e inversión pública respectivamente, los cuales deben estar aprobados por las instancias correspondientes, así como la ejecución presupuestaria en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA y en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN.
II. La información sobre ejecución presupuestaria mensual, incluidas las conciliaciones bancarias, deben enmarcase a los plazos establecidos en el Artículo 57 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009.
ARTÍCULO 18.- (DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS, DESTINADOS AL MANTENIMIENTO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL, EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). A objeto de informar al Honorable Congreso Nacional sobre los gastos incurridos en infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital por las Universidades Públicas con recursos del IDH, el Ministerio de Planificación del Desarrollo semestralmente remitirá la información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del Artículo 32 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009.
ARTÍCULO 19.- (DE LAS DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS). En el marco del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias y previo a la ejecución de los recursos de donación, las entidades públicas, incluidas Universidades Públicas y Gobiernos Municipales, tienen la obligación de registrar en sus presupuestos institucionales, conforme a los convenios específicos entre el Estado Plurinacional Boliviano y los Países donantes, Agencias y Organismos Internacionales.
ARTÍCULO 20.- (DE LOS FIDEICOMISOS).
I. Naturaleza de la Transmisión de Recursos.-
a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la conformación de fideicomisos deberán establecer el origen y uso de los recursos, que deben estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación – PGN.
b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cumplimiento del Decreto Supremo que autorice la conformación del Fideicomiso, efectuará la inscripción presupuestaria en el PGN a solicitud de la entidad Fideicomitente
II. Recuperación de los Recursos en Fideicomiso.-
a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el Fideicomitente y el Fiduciario deberán especificar claramente, la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del Beneficiario al fideicomiso y por parte de este al Fideicomitente
b) Una vez recuperados los recursos por parte del Fideicomitente estos deberán ser reembolsados al TGN.
III. Aspectos Generales de los Fideicomisos.-
a) El Decreto Supremo de autorización para la constitución de recursos en fideicomiso, deberá especificar mínimamente los siguientes aspectos: beneficiario o beneficiarios de los recursos, fiduciario encargado de la administración del fideicomiso, monto del fideicomiso, plazo de duración del fideicomiso, finalidad del uso de los recursos fideicomitidos, y la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso.
b) La responsabilidad por los recursos públicos otorgados en fideicomiso recaerá en la entidad que constituya el mismo y la encargada de la política sectorial.
c) Las entidades que constituyan fideicomisos con recursos públicos, deberán reportar la constitución de los mismos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 21.- (DE LA INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS Y GASTOS DE LAS EMPRESAS NACIONALIZADAS). La incorporación de recursos y gastos de las Empresas Nacionalizadas, excluye a las Empresas que se encuentran al amparo del Código de Comercio en calidad de Sociedades Anónimas.
ARTÍCULO 22.- (INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS Y GASTOS ADICIONALES EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS).
I. A objeto de dar cumplimiento al Artículo 36 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, los ingresos y gastos adicionales así como los saldos de caja y bancos de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, incorporados en el PGN 2009, serán informados semestralmente al Honorable Congreso Nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Los mecanismos de seguimiento y evaluación del uso de los recursos de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, serán propuestos a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo por los Ministerios cabeza de sector, los cuales serán aprobados mediante Resolución Multiministerial.
ARTÍCULO 23.- (DE LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). A objeto de asignar los saldos presupuestarios no comprometidos de los recursos establecidos en el Decreto Supremo N° 29453 de 22 de febrero de 2008, no ejecutados, comprometidos o devengados por las entidades públicas en la anterior gestión fiscal, se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, definir las prioridades sobre la utilización de dichos recursos en programas y proyectos, debiendo el mismo ser aprobado mediante Decreto Supremo.
Las entidades beneficiarias de estos recursos, deben informar mensualmente a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo cuando corresponda, sobre el uso y destino de estos recursos para la presentación del informe semestral al Honorable Congreso Nacional.
ARTÍCULO 24.- (DE LA PARTICIPACIÓN DE CAPITAL EN EMPRESAS PÚBLICAS Y PRIVADAS). Los aportes de capital de las Empresas Publicas Nacionales Estratégicas a Empresas Públicas y Privadas Nacionales y Extranjeras, deberán estar registradas en los respectivos Estados Financieros institucionales, con el objeto de transparentar estas operaciones, los cuales serán informados semestralmente al Honorable Congreso Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 25.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).
I. Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico-productivas y territoriales en su calidad de beneficiarias finales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas que permitan identificar mínimamente el sector, localización, organización beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir.
II. Previo a la ejecución de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie, a organizaciones económico-productivas y territoriales, las entidades ejecutoras deberán contar con una Resolución Ministerial que apruebe el reglamento interno de procedimientos que establezcan los mecanismos de ejecución, seguimiento y evaluación de impactos socio-económico.
III. Las Entidades Ejecutoras son:
a) Aquellas que mediante Ley o Decreto Supremo se encuentran autorizadas a realizar transferencias público – privadas.
Están autorizadas para realizar transferencias público – privadas las siguientes entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo : DICOCA – FONADAL, EMPODERAR – PAR, CRIAR – PASA y SUSTENTAR, PRO – BOLIVIA, PROMUEVE – BOLIVIA, CONOCE – BOLIVIA, INSUMOS – BOLIVIA, la Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS; Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR y Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL.
b) Aquellas que mediante Decreto Supremo sean autorizadas a realizar transferencias público-privadas.