DECRETO SUPREMO N° 29868
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado.
Que asimismo el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058, referido a los principios del Régimen de los Hidrocarburos, establece el principio de continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, permitan satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.
Que el Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001 aprueba el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes.
Que el Decreto Supremo Nº 28419 de 21 de octubre de 2005 establece las condiciones y requisitos legales y técnicos para la importación de productos regulados y no regulados de hidrocarburos líquidos.
Que es prioridad del Gobierno Nacional velar por el abastecimiento de combustibles en el mercado interno como una actividad de servicio público, en el marco de la Ley Nº 3058, el Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006 y las normas reglamentarias que regulan la comercialización y abastecimiento de combustibles.
Que el articulo 26 de la Ley General de Aduanas Nº 1990 de 28 de Julio de 1999 y el articulo 7 del Código Tributario Boliviano aprobado por la Ley Nº 2492 de 2 de Agosto de 2003, facultan al Poder Ejecutivo a establecer la alícuota del Gravamen Arancelario, así como los derechos que correspondan en dicha materia.
Que el artículo 2 del Decreto Supremo 29732 de fecha 8 de octubre de 2008 establece la modalidad de despacho anticipado.
Que el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), establecido en el artículo 109 de la Ley No 843, grava a la comercializacion de hidrocarburos en el mercado interno.
Que es posible obtener Gasolina Especial a través de procesos de tratamiento de la Gasolina Blanca o Gasolina Liviana, con hidrocarburos líquidos y/o aditivos.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).-
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el tratamiento tributario y arancelario necesario para la importación de insumos y aditivos para la obtención de Gasolina Especial y para la comercialización de esta gasolina, por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
ARTICULO 2. (DIFERIMIENTO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO).-
I. Para la importación de insumos y aditivos en el marco del presente Decreto Supremo, se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el pago del Gravamen Arancelario (GA), hasta el 31 de diciembre de 2009, conforme la nomenclatura arancelaria vigente. Las subpartidas arancelarias correspondientes a los mencionados productos serán establecidas por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial.
II. Los insumos, aditivos y sus especificaciones, serán establecidos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, mediante Resolución Administrativa.
ARTICULO 3. (PLAZO PARA AUTORIZACIONES).- Se establece un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la emisión de las autorizaciones, por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos y del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas dependiente del Ministerio de Gobierno, para las importaciones de insumos y aditivos destinados a la obtención de Gasolina Especial.
ARTICULO 4. (MODALIDAD DE DESPACHO).- La Aduana Nacional de Bolivia podrá aplicar la modalidad de Despacho Anticipado para las importaciones establecidas en el presente Decreto Supremo, considerando los mismos aspectos operativos establecidos en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29732 de fecha 8 de octubre de 2008.
ARTICULO 5. (DETERMINACION DE LA ALICUOTA DEL IEHD).-
I. Se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) igual a 0,00 Bs/Lt (cero Bolivianos por litro), para los insumos y aditivos importados para la obtención de Gasolina Especial, así como para la Gasolina Blanca y la Gasolina Liviana producidas en el país, en el marco del presente Decreto Supremo.
II. Se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) igual a 0,00 Bs/Lt (cero Bolivianos por litro), para la Gasolina Especial resultante del tratamiento de los insumos, aditivos y gasolinas señaladas en el parágrafo precedente.
DISPOSICION FINAL
DISPOSICION FINAL UNICA.- Las instituciones competentes deberán realizar las acciones técnicas, administrativas y operativas correspondientes para la implementación del presente Decreto Supremo.
Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hidrocarburos y Energía, de Hacienda y de Gobierno quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año 2008.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspede, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer MINISTRO DEL AGUA É INTERINO SIN CARTERA RESP. DE LA DEFENSA LEGAL DE LAS RECUPERACIONES ESTATALES, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE OO.PP. SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Carlos Romero Bonifaz, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE JUSTICIA, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz.