DECRETO SUPREMO N° 29863
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, norma las actividades de la industria eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional.
Que mediante Decreto Supremo N° 26394 de 17 de noviembre de 2001, se modificó el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001, incorporando el Artículo 68 relativo a la extensión del peaje estampilla al Capítulo VII Disposiciones Finales y Transitorias.
Que el mencionado Artículo, incorpora al valor del peaje total atribuible a los consumos del Sistema Troncal de Interconexión – STI, el costo anual de las líneas: Punutuma - Telamayo, Telamayo - Chilcobija, Chilcobija - Tupiza, Chuquiaguillo - Chuspipata, Chuspipata - Caranavi, Caranavi - Guanay y Chuspipata - Chojlla, por un período de siete (7) años que concluye el 17 noviembre de 2008, fecha a partir de la cual los consumidores que utilizan estas instalaciones deberán remunerar las mismas, con el consiguiente impacto en su tarifa de electricidad.
Que esta disposición no ha considerado las instalaciones de transmisión que suministran electricidad a la población de Villazón, que son remuneradas por los consumidores de esta región a través de su tarifa.
Que es necesario establecer un mecanismo para la remuneración de estas instalaciones en las mismas condiciones que las establecidas para otras instalaciones de esta región y homogeneizar las condiciones de suministro de electricidad para todos los consumidores de esta región.
Que la distribución del costo de las instalaciones del Sistema Troncal de Interconexión a través del peaje, ha evitado las oscilaciones y brechas en los precios de transmisión entre los agentes consumidores, incentivando y facilitando las decisiones de los agentes de solicitar ampliaciones de la red de transmisión sin distorsionar las señales económicas de la generación.
Que los actuales consumos conectados a las instalaciones de transmisión fuera del Sistema Troncal de Interconexión, corresponden a poblaciones menores y con actividades productivas que requieren condiciones equitativas a las disponibles en las capitales de departamento y que además permita ampliar sus servicios a las poblaciones rurales, para cuyo fin es necesario unificar la metodología de pago por concepto de uso de la transmisión fuera del Sistema Troncal de Interconexión con una similar a la aplicada en el Sistema Troncal de Interconexión.
Que el Artículo 68 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, dispone adicionalmente, que el mismo podrá ser modificado mediante Decreto Supremo, en función a la evolución de la demanda de energía eléctrica en las líneas mencionadas.
Que el Artículo 67 de la Ley N° 1604 faculta al Poder Ejecutivo disponer su Reglamentación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 68 incorporado por Decreto Supremo Nº 26394 de 17 de noviembre de 2001, al Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo N° 26094 de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 68.- (EXTENSIÓN DEL PEAJE ESTAMPILLA). En la determinación del peaje unitario establecido en el Artículo 30 del presente Reglamento, se incluirá al valor del peaje total atribuible a los consumos del Sistema Troncal de Interconexión, el costo anual de las líneas: Punutuma - Telamayu, Telamayu - Chilcobija, Chilcobija - Tupiza, Tupiza - Villazón, Subestación Villazón, Chuquiaguillo - Chuspipata, Chuspipata - Caranavi, Caranavi – Guanay, y Chuspipata - Chojlla, cuyo uso, según el Artículo 38 del presente Reglamento, es atribuible a los consumos; y en la potencia de punta de todos los agentes consumidores se incluirá las potencias de los consumos conectados a estas líneas.
Para el caso de la línea Tupiza - Villazón, el costo anual de dicha línea deberá considerar solamente los Costos de Operación y Mantenimiento asociados a dicha instalación.
Este peaje unitario que se determina con las inclusiones establecidas en el presente Artículo, se aplicará a cada nodo del Sistema Troncal de Interconexión y nodos de las líneas mencionadas donde se conectan consumos, hasta la inclusión total o parcial de estas instalaciones al Sistema Troncal de Interconexión – STI, momento a partir del cual dicha instalación dejará de ser remunerada de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo y pasará a ser remunerada en el marco del Capítulo III del Reglamento de Precios y Tarifas.
En caso de que alguna de las instalaciones mencionadas, no sea de propiedad de un agente transmisor, el propietario deberá firmar un contrato de Operación y Mantenimiento con un agente transmisor, el cual actuará como agente de retención de la remuneración por concepto del Costo Anual de Inversión establecido en el Artículo 26 del Reglamento de Precios y Tarifas.”
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS Y DEFENSA NACIONAL, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO É INTERINO DE HACIENDA, René Gonzalo Orellana Halkyer MINISTRO DEL AGUA É INTERINO SIN CARTERA RESP. DE LA DEFENSA LEGAL DE LAS RECUPERACIONES ESTATALES, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz .