DECRETO SUPREMO N° 29836 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Ley N° 3467 de 12 de septiembre de 2006, se establece los mecanismos procedimentales para aplicar el régimen de arrepentimiento eficaz, previsto en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano y los rangos del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE a ser aplicados en la importación de vehículos.
Que el Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, aprueba el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del ICE.
Que el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, no establece prohibiciones a la importación de vehículos considerando su antigüedad.
Que por falta de restricciones se ha incrementado el ingreso de vehículos usados al territorio nacional, pese a la aplicación de desincentivos a través del ICE con alícuotas diferenciadas. Esta situación ha generado, a su vez, una mayor demanda de combustibles y riesgo para la salud y seguridad de la población, por efecto de la emisión de gases que afectan la capa de ozono.
Que se encuentra prohibida la circulación de vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo – GLP como combustible, cuya comercialización se encuentra además regulada, sin embargo no existe una prohibición expresa para la importación de este tipo de vehículos.
Que el Gobierno Nacional viene soportando un costo fiscal por la subvención del Diesel Oil, por lo que se hace necesaria la restricción en la importación de vehículos livianos que utilicen este combustible.
Que es necesario aclarar la definición de “vehículo siniestrado” establecida en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 28963, para su correcta aplicación en los procesos de importación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Anexo del Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006 referido al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el inciso w) del Artículo 3 del Anexo al Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
“w) Vehículos Siniestrados: Vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas. No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior de vehículo y no afectan su normal funcionamiento”.
II. Se modifica el cuadro del Parágrafo II del Artículo 43 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, de la siguiente manera:
Modelo año |
Factor de depreciación |
Factor de Calculo GNV |
0 año de antigüedad |
1.000 |
0.800 |
1 año de antigüedad |
0.800 |
0.640 |
2 años de antigüedad |
0.640 |
0.512 |
3 años de antigüedad |
0.512 |
0.410 |
4 años de antigüedad |
0.410 |
0.328 |
5 años de antigüedad y siguientes. |
0.328 |
0.328 |
III. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 43 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:
“V. En el caso de vehículos indocumentados que se acojan al proceso de regularización, el factor de depreciación sólo se aplicará hasta el cuarto año de antigüedad; todos los vehículos indocumentados con antigüedad mayor a cuatro (4) años deberán aplicar el factor de depreciación establecido para cuatro (4) años de antigüedad”.
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora en el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo Nº 28963, los siguientes incisos:
“e) Vehículos automotores de la partida 87.03 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo.
f) Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo.
g) Vehículos automotores que utilicen diesel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.).
h) Vehículos que utilicen Gas Licuado de Petróleo – GLP como combustible.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no es aplicable en los siguientes casos:
i) A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente Decreto Supremo.
ii) A los vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales y comerciales, y a los que se encuentren almacenados en éstas, previo a la vigencia del presente Decreto Supremo.
Para ambos casos la Aduana Nacional, establecerá los mecanismos de control adecuados, en el marco de sus competencias, para determinar la fecha de internación de los vehículos a zonas francas y el inicio del proceso de importación con el embarque de la mercancía.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Se deja sin efecto todas las competencias, autorizaciones y facultades otorgadas al Instituto Boliviano de Normalización y Calidad – IBNORCA, en el Reglamento para la importación de vehículos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 28963 y en disposiciones conexas.
El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial dispondrá la entidad que asumirá estas funciones.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto I. Aguilar Gómez, Héctor E. Arce Zaconeta.