DECRETO SUPREMO N° 29823
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Poder Ejecutivo, conforme las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado en sus Artículos 96 y 99, tiene la facultad de dictar normas que permitan su buen funcionamiento y por disposición de la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, la de establecer la estructura interna de los Ministerios de Estado.
Que la Ley N° 3351, establece las atribuciones específicas del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, entre estas, la de plantear políticas de seguimiento, regulación y control de las áreas de su competencia.
Que el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que las instituciones públicas descentralizadas deben ser creadas por decreto supremo y su funcionamiento se regula por el Ministerio del área.
Que mediante Ley N° 3506 de 27 de octubre de 2006 y su Decreto Supremo N° 28947 de 25 de noviembre de 2006, se dispuso la Liquidación del Servicio Nacional de Caminos – SNC, a cargo del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación – “SNC en Liquidación”, entidad pública que se encuentra bajo dependencia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Que en virtud a que el plazo de vigencia del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación fenecerá el 30 de noviembre de 2008, sin haber concluido las previsiones de orden legal, económico, financiero y administrativo, previstas para llevar adelante el régimen de liquidación del SNC, al existir auditorias en curso para su remisión ante la Contraloría General de la República – CGR; procesos judiciales, administrativos y arbitrales en sustanciación, que no han concluido por la excesiva retardación en la administración de justicia, con el riesgo de dejar en indefensión al Estado boliviano, por ende, generando posible grave daño económico en su contra, por lo que actuando en defensa del interés general, atinge al Poder Ejecutivo adoptar medidas necesarias para la continuidad y conclusión del régimen de liquidación del SNC, en el marco de la política del Gobierno Nacional destinada a lograr mayor eficiencia y eficacia en la Administración del Estado.
Que la lentitud del sistema judicial ha llevado como consecuencia a que existan varios procesos judiciales en curso sin resolución ejecutoriada, iniciados por o en contra del SNC o el SNC en Liquidación, emergentes en muchos casos por daño al patrimonio del Estado, en las diferentes materias jurisdiccionales del Poder Judicial, además de procesos de naturaleza administrativa o de Control Externo Posterior, que debido a la brevedad del plazo de vigencia del SNC en Liquidación no han podido ser concluidos, siendo deber y obligación del Gobierno Nacional tomar las previsiones necesarias para dar continuidad a las mencionadas causas y no permitir la pérdida de los recursos del erario nacional que hayan sido dispuestos o aprovechados ilegalmente.
Que en cuanto a la defensa de los bienes del patrimonio de la Nación que se encuentran en litigio o con procesos de auditoria pendientes del SNC o del SNC en Liquidación, es deber del Gobierno Nacional y de todo habitante del territorio nacional, su defensa y protección conforme a lo establecido por el Artículo 137 de la Constitución Política del Estado, por lo que no se puede dejar en abandono los mismos.
Que el inciso a) del Artículo 28 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, establece que la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión; por tanto, el Gobierno Nacional no puede omitir su obligación de cumplimiento de la defensa de los bienes del patrimonio de la Nación, conforme a lo establecido por el Artículo 137 de la Constitución Política del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y NATURALEZA INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la entidad pública descentralizada denominada Servicio Nacional de Caminos Residual, cuya sigla es “SNC Residual”, con la finalidad de asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del Servicio Nacional de Caminos – SNC, iniciado por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación – “SNC en Liquidación”.
ARTÍCULO 2.- (NATURALEZA INSTITUCIONAL).
I. El SNC Residual, es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, con las características señaladas en el Artículo 32 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, con excepción de no contar con un Directorio.
II. El SNC Residual está sujeto a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 3.- (VIGENCIA).
I. La vigencia conferida para asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del SNC, será hasta el 31 de diciembre de 2010.
II. Vencido el plazo dispuesto para la vigencia en el Parágrafo precedente, todos los bienes, activos, pasivos y la documentación, serán transferidos por el SNC Residual al Ministerio que ejerce tuición, salvo que norma legal de igual o mayor jerarquía disponga otro destino o procedimiento.
ARTÍCULO 4.- (SEDE Y AMBITO DE APLICACIÓN). La nueva entidad pública descentralizada SNC Residual, tiene sede en la ciudad de La Paz, ejercerá sus atribuciones en todo el territorio nacional y su competencia se circunscribe a asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del SNC, iniciado por el SNC en Liquidación.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
ARTÍCULO 5.- (ATRIBUCIONES). El SNC Residual creado por el presente Decreto Supremo, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asumir, proseguir y llevar adelante la liquidación del SNC iniciado por el SNC en Liquidación, hasta su conclusión.
b) Efectuar las acciones necesarias para la realización, administración, recuperación de activos y cobro de acreencias.
c) Efectuar las acciones necesarias para el pago o resolución de pasivos, emergentes del proceso iniciado por el SNC en Liquidación y otros que podrían generarse.
d) Efectuar la programación del pago de pasivos, de acuerdo a la disponibilidad financiera de la Cuenta de Contingencias del Tesoro General de la Nación – TGN, de conformidad con las normas legales aplicables.
e) Proseguir e iniciar acciones legales ante los tribunales competentes, contra los presuntos responsables de daño económico al SNC.
f) Concluir con la entrega a la Administradora Boliviana de Carreteras – ABC, de proyectos, contratos de obras, servicios de consultoría, que se encontraban en ejecución antes del cierre de operaciones del SNC e inicio de la liquidación por el SNC en Liquidación, si hubieren.
g) Concluir la inventariación de proyectos, programas, documentos, activos y pasivos del SNC, iniciados por el SNC en Liquidación.
ARTÍCULO 6.- (MAXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA). El SNC Residual estará a cargo de un Liquidador, quién tendrá el rango de Director General Ejecutivo y será la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad pública, designado mediante Resolución Suprema.
ARTÍCULO 7.- (FUNCIONES). Las funciones del Liquidador son:
a) Asumir la representación legal del SNC Residual.
b) Ejecutar actos administrativos para asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del SNC, iniciado por el SNC en Liquidación.
c) Establecer la programación para el pago de pasivos del SNC, previa auditoria, en función de la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta de Contingencias del TGN para cada gestión.
d) Asumir defensa y patrocinio legal en procesos judiciales, arbitrales y administrativos, instaurados contra o por el SNC, el SNC en Liquidación y los que puedan surgir, sea en calidad de demandante o demandado.
e) Contratar personal y servicios de consultorías para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones conferidas para llevar adelante el régimen de liquidación del SNC, iniciado por el SNC en Liquidación.
f) Contratar bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones conferidas para el régimen de liquidación, en el marco de las normas públicas vigentes sobre la materia.
g) Emitir Resoluciones Administrativas en el ámbito de su competencia, para el control y ejecución de sus funciones y cumplimiento de atribuciones.
h) Otorgar poderes notariales, delegar facultades a servidores públicos de su dependencia o a terceras personas, para que lo representen en la sustanciación de procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de otra índole.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 8.- (ACTIVOS).
I. Los activos del SNC, incluyendo aquellos registrados en los estados financieros del SNC en Liquidación, serán asumidos por el SNC Residual.
II. Los activos asumidos por el SNC Residual, se administrarán y dispondrán cuando corresponda, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios – NB-SABS, con excepción de lo establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.
III. Los activos adquiridos por el SNC con recursos externos de donaciones de la cooperación internacional, serán administrados y dispuestos según corresponda en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 9.- (PASIVOS). Los pasivos del SNC, incluyendo los registrados en los Estados Financieros del SNC en Liquidación, serán asumidos por el SNC Residual.
ARTÍCULO 10.- (TRANSFERENCIA). Dentro el régimen de liquidación, para la transferencia de bienes, activos y documentación a favor de la Administradora Boliviana de Carreteras – ABC, el SNC Residual:
I. Concluirá la transferencia de activos, bienes inmuebles y documentación requeridos por la ABC, en base a la inventariación efectuada por el SNC en Liquidación, acta de entrega y recepción, suscritos de manera conjunta entre las instancias administrativas de las entidades involucradas, en el marco de las NB-SABS y disposiciones legales aplicables.
II. Realizará la transferencia de vehículos de propiedad del SNC requeridos por la ABC, bajo inventario valorado, con especificación de las condiciones técnica y legal en que se encuentren, previa aprobación del Liquidador.
III. Procederá a la disposición del remanente de vehículos de propiedad del SNC que no sean requeridos por la ABC, en el marco de las NB-SABS y disposiciones normativas que correspondan.
ARTÍCULO 11.- (PROCESOS JUDICIALES Y ARBITRALES). El SNC Residual deberá asumir, continuar y concluir los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, seguidos en contra o iniciados por el SNC y/o el SNC en Liquidación en los que estos sean o hayan sido parte o tengan interés legitimo.
ARTÍCULO 12.- (AUDITORIAS). El SNC Residual deberá continuar, asumir y concluir:
a) Las auditorias asumidas e iniciadas por el SNC en Liquidación.
b) La ejecución de auditorias a pasivos y a los procesos administrativos, judiciales y arbitrales, que deriven en obligaciones económicas en contra del SNC y del SNC en Liquidación.
c) La ejecución de auditorias por el SNC en Liquidación, con relación a proyectos concluidos del SNC a la fecha de conclusión de sus operaciones, que ameriten las acciones de cierre correspondientes, de acuerdo a convenios de financiamiento externo.
d) La ejecución de auditorias de verificación de cumplimiento de contratos de concesión de servicios de cobro de peaje, pesaje, control de pesos y dimensiones, suscritos con las concesionarias privadas.
ARTÍCULO 13.- (ESTADOS FINANCIEROS). El SNC Residual continuará con el análisis, validación y depuración de los saldos expuestos en las cuentas de los estados financieros, a la fecha de cierre de operaciones del SNC.
Asimismo, procederá al cierre de los Estados Financieros del SNC en Liquidación y a la apertura de los Estados Financieros del SNC Residual.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
ARTÍCULO 14.- (PATRIMONIO). Constituye patrimonio del SNC Residual, los bienes muebles e inmuebles del SNC y el SNC en Liquidación, así como los asignados por el Estado para su funcionamiento, además de los bienes y recursos constituidos por transferencias y/o donaciones del sector público o privado, nacional o internacional.
ARTÍCULO 15.- (FINANCIAMIENTO).
I. En la presente gestión, el Presupuesto para el SNC Residual provendrá de los saldos presupuestarios del SNC en Liquidación, debiendo efectuarse las modificaciones presupuestarias en el marco legal vigente, recursos que deberán ser destinados al pago de obligaciones comprometidas, devengadas y no pagadas por el SNC en Liquidación.
II. Para la gestión 2009, el Ministerio de Hacienda deberá prever los recursos necesarios para el funcionamiento del SNC Residual, con una estructura administrativa mínima, con recursos provenientes del TGN, de acuerdo a sus disponibilidades financieras.
III. Los pasivos devengados y no pagados del SNC serán asumidos por el SNC Residual, previa auditoria, para cuyo efecto el TGN transferirá los recursos económicos necesarios.
IV. Para fines de aplicación del presente Artículo, el SNC Residual gestionará la apertura de las cuentas bancarias necesarias.
ARTÍCULO 16.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. Para la programación del pago de pasivos, emergente de procesos judiciales y arbitrales, el Liquidador del SNC Residual, deberá emitir resolución fundamentada sobre su procedencia, cumpliendo las previsiones y requisitos exigidos por el presente Decreto Supremo.
II. Los recursos destinados al pago de obligaciones señaladas en el Parágrafo precedente, serán registrados en el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para su transferencia al SNC Residual, conforme a la normativa legal vigente.
III. El SNC Residual deberá contar con información verificable, cuantificable e inscrita en los Estados Financieros debidamente auditados.
ARTÍCULO 17.- (DESTINO DE LAS RECUPERACIONES). Las recuperaciones por deudas al SNC por parte de las Prefecturas de Departamento, Depósitos Judiciales y otras cuentas por cobrar, deberán ser transferidas a una cuenta específica a nombre de la ABC.
ARTÍCULO 18.- (VIGENCIA). El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se excluye al SNC, de las Instituciones Públicas Autárquicas señaladas en el Parágrafo I del Artículo 68 del Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
II. Se incorpora al SNC Residual, como institución pública descentralizada, en el Parágrafo I del Artículo 68 del Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las Autoridades Judiciales y Administrativas que determinan el cumplimiento de obligaciones económicas contra del SNC, deberán considerar lo establecido en el presente Decreto Supremo para definir las modalidades de cumplimiento de pago.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 28947 de 25 de noviembre de 2006.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones reglamentarias contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Roberto I. Aguilar Gómez, Héctor E. Arce Zaconeta.