DECRETO SUPREMO N° 29814
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado.
Que el inciso d) del Artículo 10 de la indicada Ley, referido a los principios del Régimen de los Hidrocarburos, establece el principio de continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, permitan satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, dispone que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país; asimismo, establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley.
Que es prioridad del Gobierno Nacional velar por el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, como una actividad de servicio público, en el marco de la Ley Nº 3058, el Decreto Supremo Nº 28701 y las normas reglamentarias que regulan la comercialización y abastecimiento de dichos productos.
Que el Decreto Supremo Nº 29752 de 22 de octubre de 2008, reglamenta el procedimiento y atribuciones para la intervención de empresas reguladas, dentro del marco del Artículo 111 de la Ley Nº 3058.
Que como resultado de la estabilización de los precios en el mercado interno, los precios del Diesel Oil y la Gasolina Especial son menores en comparación a los de países vecinos, lo que ha generado actividades irregulares tales como el contrabando, el agio y la especulación, por personas naturales o jurídicas que buscan obtener ingresos ilícitos con el transporte, distribución y comercialización de dichos productos, en desmedro de la economía nacional y poniendo en riesgo la normal provisión o atención del servicio, pudiendo afectar a la continuidad en el abastecimiento interno.
Que el Decreto Supremo N° 29753 en su Artículo 2 define como áreas de riesgo a las poblaciones fronterizas, poblaciones intermedias y vías de acceso a las poblaciones fronterizas con riesgo en la ilícita distribución, transporte y comercialización de GLP en Garrafas, Diesel Oil y Gasolinas.
Que es necesario establecer una política de precios diferenciados de la Gasolina Especial y el Diesel Oil que rija en todo el territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el mecanismo para la determinación del Precio de la Gasolina Especial Internacional y del Diesel Oil Internacional, así como establecer las condiciones para la comercialización de dichos productos en el territorio nacional a vehículos con placa de circulación extranjera.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. El presente Decreto Supremo se aplicará en el territorio comprendido dentro de los 50 Km. de las fronteras del país, así como en las áreas de riesgo identificadas en el marco del Decreto Supremo N° 29753, a la comercialización de Gasolina Especial Internacional y Diesel Oil Internacional a vehículos con placa de circulación extranjera.
II. La Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, establecerá las Estaciones de Servicio en el territorio nacional obligadas a realizar la venta de Gasolina Especial Internacional y Diesel Oil Internacional a vehículos con placa de circulación extranjera. Dichas Estaciones de Servicio deberán cumplir las normas del presente Decreto Supremo y las normas complementarias y reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). A los efectos de la aplicación y cumplimiento del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Diesel Oil Internacional.- Es el Diesel Oil con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes vigente, que será comercializado en las Estaciones de Servicio establecidas por la Superintendencia de Hidrocarburos, a vehículos con placa de circulación extranjera.
b) Diferencial de Precio Internacional.- Es la diferencia entre el Precio Final Internacional y el Precio Final, aplicado a la Gasolina Especial Internacional y al Diesel Oil Internacional.
c) Gasolina Especial Internacional.- Es la Gasolina Especial con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes vigente que será comercializada en las Estaciones de Servicio establecidas por la Superintendencia de Hidrocarburos, a vehículos con placa de circulación extranjera.
d) Precio Final.- Es el precio de la Gasolina Especial y del Diesel Oil para su comercialización en mercado interno, establecido en el Reglamento sobre Régimen de Precios de Productos del Petróleo vigente.
e) Precio Final Internacional.- Es el Precio determinado por la Superintendencia de Hidrocarburos para la comercialización de Gasolina Especial Internacional y del Diesel Oil Internacional a vehículos con placa de circulación extranjera.
ARTÍCULO 4.- (MECANISMO DE CÁLCULO DEL PRECIO INTERNACIONAL).
I. A objeto del cálculo del Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional, la Superintendencia de Hidrocarburos considerará como precio de referencia, dentro de la cadena de precios vigente, el promedio de las últimas trescientos sesenta y cinco (365) cotizaciones del producto de referencia publicado por el PLATTS OIL GRAM REPORT, denominado UNLEDED 87. Las variaciones que surjan dentro de la cadena de precios como consecuencia de la aplicación del presente mecanismo serán consideradas únicamente para fines de cálculo del Precio Final Internacional.
II. A objeto del cálculo del Precio Final Internacional del Diesel Oil Internacional, la Superintendencia de Hidrocarburos considerará como precio de referencia, dentro de la cadena de precios vigente, el promedio de las últimas trescientos sesenta y cinco (365) cotizaciones del producto de referencia publicado por el PLATTS OIL GRAM REPORT, denominado LS DIESEL. Las variaciones que surjan dentro de la cadena de precios como consecuencia de la aplicación del presente mecanismo serán consideradas únicamente para fines de cálculo del Precio Final Internacional.
III. Una vez publicado el presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá emitir la Resolución Administrativa que determine el Precio Final Internacional y el Diferencial de Precio Internacional, la misma que deberá ser publicada. En forma posterior, la Superintendencia de Hidrocarburos, cada primer día hábil del mes actualizará el Precio Final Internacional y el Diferencial de Precio Internacional y deberá publicar la correspondiente Resolución Administrativa. El Precio Final Internacional entrará en vigencia en la fecha de publicación de la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 5.- (DESTINO DEL DIFERENCIAL DE PRECIO INTERNACIONAL). Los recursos provenientes de la aplicación del Diferencial de Precio Internacional, deberán ser depositados por las Estaciones de Servicio designadas conforme señala el Parágrafo I del Artículo 8 del presente Decreto Supremo, en la cuenta bancaria habilitada para el efecto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, dentro de los plazos y formalidades establecidas por YPFB.
ARTÍCULO 6.- (COMISIÓN SOBRE PRECIO FINAL). Las Estaciones de Servicio que comercialicen Gasolina Especial Internacional y Diesel Oil Internacional no percibirán un incremento en su comisión por el Diferencial de Precio Internacional. La comisión por la comercialización de Gasolina Especial Internacional y Diesel Oil Internacional será aplicable únicamente sobre el Precio Final.
ARTÍCULO 7.- (FACTURACIÓN).
I. YPFB y las Estaciones de Servicio que comercialicen Gasolina Especial Internacional y/o Diesel Oil Internacional, quedan obligadas a la emisión de facturas por la venta de Gasolina Especial Internacional y/o Diesel Oil Internacional, aplicando la Modalidad de Facturación Manual o Computarizada con la característica especial de Facturación por Terceros, con las obligaciones tributarias que estas operaciones implican y según normativa tributaria vigente.
II. Las Estaciones de Servicio deberán discriminar la facturación cuando se trate de venta de Gasolina Especial y/o Diesel Oil (primer caso) o Gasolina Especial Internacional y/o Diesel Oil Internacional (segundo caso), facturando con su dosificación en el primer caso y emitiendo dos facturas en el segundo caso. Para el segundo caso facturarán con su dosificación y con la dosificación por terceros correspondiente a YPFB, de la siguiente manera:
a) Primera factura con dosificación de la Estación de Servicio aplicando el Precio Final.
b) Segunda factura con dosificación por terceros de YPFB, aplicando el Diferencial de Precio Internacional.
III. Cuando se trate de Estaciones de Servicio de propiedad de YPFB, se emitirá una sola factura aplicando el Precio Final Internacional.
ARTÍCULO 8.- (CONTROL EN LA COMERCIALIZACIÓN).
I. La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá los mecanismos y modalidades de control y fiscalización de las operaciones de las Estaciones de Servicio referidas en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo. A este efecto, la Superintendencia de Hidrocarburos podrá requerir la participación de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, en el marco del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29158 de 13 de junio de 2007 y del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29753 de 22 de octubre de 2008.
II. Las Estaciones de Servicio que no estuvieren establecidas en la Resolución Administrativa a la que se refiere el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, quedan prohibidas de comercializar Gasolina Especial Internacional o Diesel Oil Internacional, a vehículos con placa de circulación extranjera.
ARTÍCULO 9.- (INFORMACIÓN). Para los fines de control y fiscalización, las Estaciones de Servicio que comercialicen Gasolina Especial Internacional y Diesel Oil Internacional, deberán reportar ante la Superintendencia de Hidrocarburos, el detalle de los volúmenes comercializados, así como contar con registros diarios, en la forma y plazos requeridos por la indicada entidad, mediante Resolución Administrativa.
ARTÍCULO 10.- (SANCIÓN). El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, así como en la Resolución Administrativa a que se refiere el Artículo precedente, por parte de las Estaciones de Servicio, será sancionado por la Superintendencia de Hidrocarburos, en la forma que a continuación se indica:
a) Por primera vez, se procederá a la suspensión de actividades de comercialización por un periodo de ciento veinte (120) días calendario.
b) En caso de reincidencia, se procederá a la revocación de la licencia de operación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. El Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional y del Diesel Oil Internacional establecido por la Resolución Administrativa que emita la Superintendencia de Hidrocarburos entrará en vigencia el 1 de enero de 2009.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 29158 de 13 de junio de 2007 y/o sus disposiciones reglamentarias, será sancionado por la Superintendencia de Hidrocarburos, en la forma que a continuación se indica:
a) Por primera vez, se procederá a la suspensión de actividades de comercialización por un periodo de ciento veinte (120) días calendario.
b) En caso de reincidencia, se procederá a la revocación de la licencia de operación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCIA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, MINISTRA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA E INTERINA DE HACIENDA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.