DECRETO SUPREMO N° 29801
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece las normas generales y principios que regulan las actividades hidrocarburíferas y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizar el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivar la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promover la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, señala que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país, asimismo establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley.
Que en este sentido, es prioridad del Gobierno Nacional precautelar y garantizar el abastecimiento de productos derivados – carburantes – al mercado interno como una actividad de servicio público, en el marco de la Ley Nº 3058 y el Decreto Supremo Nº 28701 en función de los intereses del Estado y del pueblo Boliviano.
Que debido a que el diesel oil y la gasolina especial son productos subvencionados para el consumo nacional, se deben tomar medidas para garantizar que este beneficio llegue a los usuarios del mercado interno.
Que durante los últimos años, esta subvención pública ha creado una situación de creciente peligro para el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, como resultado de actividades irregulares tales como el contrabando, el agio y la especulación a cargo de personas y empresas que buscan obtener beneficios ilegítimos, con el transporte, distribución y comercialización de estos productos, en desmedro de la economía nacional y el normal abastecimiento de combustibles al pueblo boliviano.
Que el Decreto Supremo 28511 de 16 de diciembre de 2005 establece aspectos complementarios al Decreto Supremo N° 28118 de 16 de mayo de 2005, referidos a la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales colectivas.
Que el Decreto Supremo N° 28865 de 20 de septiembre de 2006 regula y controla la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.
Que el Decreto Supremo N° 29788 de 12 de noviembre de 2008 incorpora en el Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado mediante Decreto Supremo N° 26143 de 6 de abril de 2001, procedimientos complementarios a ser aplicados sobre gasolinas, kerosene, diesel oil y gas licuado de petróleo – GLP en su calidad de sustancias controladas.
Que al presente se hace necesario complementar el Decreto Supremo N° 29788, a fin de que los pequeños productores del sector agropecuario, puedan acceder a la provisión de diesel oil necesaria para garantizar el desarrollo normal de las actividades de cosecha de la campaña de invierno 2008 y la producción de la campaña de verano 2008 - 2009.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
I. Autorizar a la Dirección General de Sustancias Controladas la emisión excepcional de autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y el transporte de Diesel Oil para volúmenes comprendidos a partir de 121 hasta 400 litros para el pequeño productor agropecuario.
II. Establecer los límites máximos de venta directa de diesel oil y gasolina especial por las estaciones de servicio.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIONES PROVISIONALES DE COMPRA LOCAL Y HOJAS DE RUTA PARA EL PEQUEÑO PRODUCTOR AGROPECUARIO).
I. De manera excepcional, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, y hasta el 20 febrero de 2009, se autoriza a la Dirección General de Sustancias Controladas a emitir autorizaciones provisionales de compra local y hojas de ruta para la adquisición y transporte de diesel oil por hasta 400 litros por compra de forma directa, únicamente para consumo propio de los pequeños productores agropecuarios. Estas autorizaciones provisionales no tendrán ningún costo.
II. Las autorizaciones serán emitidas a sola presentación de su Carnet de Identidad o documento de identificación equivalente, conjuntamente con una fotocopia simple de cualquiera de los siguientes documentos: (i) título de propiedad, (ii) contrato de alquiler de tierras, (iii) credencial de afiliación a una comunidad, organización o asociación productiva, (iv) certificado de no imponibilidad otorgada por el Servicio de Impuestos Internos (SIN), (v) acreditación del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, (vi) Número de Identificación Tributaria – NIT del Régimen Agropecuario Unificado, u (vii) otro supletorio.
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN Y LÍMITES DE VENTA DIRECTA).
I. Se autoriza a las estaciones de servicio a realizar la venta de diesel oil a sola presentación de la autorización provisional señalada en el artículo precedente.
II. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos venderá diesel oil y gasolina especial de manera directa, al usuario y sin intermediación, volúmenes superiores a 5000 litros
III. Las estaciones de servicio no podrán realizar ventas de diesel oil y gasolina especial de manera directa por un volumen mayor a 5.000 litros en una sola transacción. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por el Ente Regulador de acuerdo a lo siguiente:
a) Por primera vez, se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) días calendario de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción
b) En caso de reincidencia, se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) días calendario de comisión, calculada sobre el volumen promedio comercializado en el último trimestre de cometida la infracción.
c) Por tercera vez y subsiguientes infracciones, se procederá a la suspensión de actividades de comercialización por un período de ciento veinte (120) días calendario.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Para efectos del cumplimiento del presente Decreto y de los Decretos Supremo N° 28118 y N° 28511 se agregan los sectores “minero cooperativista” y de la “pequeña producción agropecuaria” al Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28511 que modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28118 en su Parágrafo II y al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28511.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Una vez que YPFB haya recepcionado los combustibles que se encontraban en los vehículos automotores secuestrados en el marco del Decreto Supremo N° 29788, entregará los mismos, excepto los camiones cisternas, al Ministerio Público para fines de investigación y previo cumplimiento de las normas administrativas pertinentes.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Hector E. Arce Zaconeta.