DECRETO SUPREMO N° 29732
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece como principio general del régimen de los hidrocarburos el de Continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente.
Que el Artículo 11 de la Ley N° 3058, señala entre los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos, así como fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad las necesidades internas del país.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o mediante contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que el inciso b) del Artículo 25 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, establece que los tributos aduaneros de importación son los impuestos internos aplicables a la importación, establecidos por Ley.
Que mediante Decreto Supremo N° 29257 de 5 de septiembre de 2007, se establecieron mecanismos de importación de Hidrocarburos Líquidos para YPFB, disponiéndose facultades para la Aduana Nacional, así como las autorizaciones al Ministerio de Hacienda para la emisión de Notas de Crédito Fiscal – NOCRE’s, con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 29697 de 3 de septiembre de 2008, modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29257, que a su vez modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28416 de 21 de octubre de 2005, señalando la documentación que debe ser presentada por YPFB al Ministerio de Hidrocarburos y Energía después de cada importación de Diesel Oil concluida ante la Aduana Nacional.
Que es función del Gobierno Nacional precautelar el normal abastecimiento de hidrocarburos en el país sean de producción nacional o de importación, siendo aún necesario mejorar los mecanismos para prevenir el desabastecimiento de Diesel Oil en el mercado interno.
Que ante la obligación de garantizar el abastecimiento continuo e ininterrumpido de hidrocarburos líquidos en el mercado interno y existiendo la necesidad de que YPFB recupere las inversiones realizadas en la importación de Diesel Oil, mediante NOCRE’s, por la subvención que efectúa el Estado boliviano, corresponde modificar la normativa legal que permita facilitar, viabilizar y agilizar el cobro de las mismas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar y establecer mecanismos que faciliten, agilicen y viabilicen la recuperación de la subvención a través de la emisión de Notas de Crédito Fiscal – NOCRE’s Endosables (Negociables) por la importación de hidrocarburos líquidos efectuada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB.
ARTÍCULO 2.- (ADUANA NACIONAL). A fin de dar cumplimiento a los objetivos del presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional aplicará la modalidad de despacho anticipado para YPFB considerando los siguientes aspectos operativos:
1. La DUI de despacho anticipado será elaborada en base a la fotocopia de la factura definitiva o fotocopia de la factura pro forma. De manera previa al pago de tributos será remitida por Despachos Oficiales a la Administración Aduanera donde se realice el despacho aduanero vía electrónica o a través de facsimil, con el objeto de que dicha administración aduanera realice la verificación física y autorice el levante inmediato de las mercancías.
2. Para la modalidad de despacho anticipado, YPFB podrá realizar el pago de tributos en un plazo de hasta treinta (30) días a partir de la fecha de registro de la DUI.
3. Se aceptará ante la Aduana Nacional la presentación de fotocopias simples de la resolución administrativa de autorización previa de importación emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos y de la resolución de autorización de importación emitida por la Dirección General de Sustancias Controladas para la importación de hidrocarburos, al arribo de las mercancías en la aduana de destino.
4. El plazo para la regularización del despacho anticipado será de ciento ochenta (180) días cumpliendo con la presentación de la documentación original correspondiente. Con base a lo cual el despachante oficial de la Aduana o despachante de aduana contratado por YPFB regularizará la Declaración de Importación.
5. La documentación a ser presentada para la regularización del despacho anticipado será la siguiente:
a) Factura comercial y/o contrato correspondiente en caso de que exista una venta.
b) Resolución Administrativa de Autorización Previa emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, fotocopia legalizada.
c) Resolución Administrativa de Autorización de Importación, emitida por la Dirección General de Sustancias Controladas, fotocopia legalizada.
d) Documento de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o fluvial) original.
Parte de Recepción, original.
ARTÍCULO 3.- (MINISTERIO DE HACIENDA).
I. Con el volumen establecido en la DUI de despacho anticipado y conforme a la normativa vigente, YPFB solicitará al Ministerio de Hacienda la emisión de NOCRE’s, el cual deberá dar curso a dicha solicitud en el plazo de un (1) día.
II. Semestralmente, YPFB y el Ministerio de Hacienda realizarán una conciliación por las NOCRE´s entregadas anticipadamente, sobre la base de la documentación respaldatoria de las importaciones de hidrocarburos líquidos presentadas por YPFB.
III. El Ministerio de Hacienda aprobará mediante Resolución Ministerial el procedimiento de conciliación.
ARTÍCULO 4.- (SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES). El Servicio de Impuestos Nacionales – SIN en el plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días a partir de la puesta en vigencia del presente Decreto Supremo, implementará el procedimiento para que YPFB proceda a la redención de NOCRE’s en forma anticipada por concepto de tributos aduaneros por importación de hidrocarburos líquidos.
ARTÍCULO 5.- (PAGO DE TRIBUTOS EN DEMASÍA A LA ADUANA NACIONAL). De los recursos de subvención asignados a YPFB para la importación de hidrocarburos líquidos, aquellos que se destinen al pago de tributos aduaneros que resultaren en demasía, serán devueltos por la Aduana Nacional a YPFB en Certificados de Crédito Fiscal Aduanero – CREFA’s, no pudiendo ser imputados por la Aduana Nacional a otro concepto.
ARTÍCULO 6.- (PLAZOS). Todos los plazos establecidos en el presente Decreto Supremo corresponden a días calendario.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker Sixto San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL E INTERINO DE GOBIERNO, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.