DECRETO SUPREMO N° 29705
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es obligación del Poder Ejecutivo asegurar el orden público, garantizando el normal funcionamiento de las instituciones del Estado y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales definidos en el Artículo 7 de la Constitución Política del Estado.
Que el Poder Ejecutivo debe asegurar el ejercicio de los deberes fundamentales de los ciudadanos, especialmente el acatamiento y cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República y, el resguardo y protección de la vida, de los bienes e intereses de la colectividad, según lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Constitución Política del Estado.
Que la violencia promovida y financiada por grupos racistas y delictivos en el Departamento de Pando, ha causado crímenes de lesa humanidad provocando la muerte de ciudadanos, toma violenta y criminal de instituciones públicas y privadas; destrucción de bienes del Estado; daño y bloqueo de carreteras, y alteración del orden público, generando inseguridad e intranquilidad ciudadana y produciendo una gran conmoción interna en el Departamento de Pando.
Que el numeral 18 del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, establece que es atribución del Presidente de la República conservar y defender el orden interno de la República.
Que el Artículo 111 de la Constitución Política del Estado, faculta al Presidente de la República a declarar Estado de Sitio en la extensión del territorio que fuera necesario, ante casos de grave peligro por causa de conmoción interna.
Que en el marco del Artículo 111 de la Constitución Política del Estado y con el objeto de restablecer la paz interior en el Departamento de Pando, garantizar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos y proteger los intereses económicos del País, es necesario utilizar los mecanismos que la Constitución Política del Estado le franquea al Presidente de la República.
Que es de conocimiento público que los efectivos policiales destinados en el Departamento de Pando, han sido rebasados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- De conformidad al Artículo 111 de la Constitución Política del Estado, con dictamen favorable del Consejo de Ministros, se declara Estado de Sitio en toda la jurisdicción territorial del Departamento de Pando.
ARTÍCULO 2.- De conformidad al Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, se establecen las siguientes medidas en toda la jurisdicción territorial del Departamento de Pando:
a) Queda terminantemente prohibido portar todo tipo de armas de fuego, blancas y cualquier material explosivo, que pudiera atentar contra la integridad de las personas o los bienes públicos o privados.
b) Queda prohibida la organización de reuniones políticas, mítines, manifestaciones, huelgas y bloqueos de calles, caminos urbanos, rurales y vecinales, que alteren el normal desenvolvimiento de las actividades en el Departamento de Pando.
c) Se prohíbe el tránsito de grupos de más de tres (3) personas entre horas 00:00 hasta horas 6:00 a.m.
d) Toda reunión social o de otra índole deberá recabar necesariamente autorización de la Policía Nacional.
e) Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados públicos y privados entre 00:00 horas a 6:00 a.m. sin la autorización correspondiente de la Unidad Operativa de Tránsito.
f) Toda persona para viajar al interior del país deberá recabar salvoconducto del Comando Departamental de Policía.
g) Los bares, cantinas, restaurantes, discotecas, casas de lenocinio y todos los locales de diversión y actividades nocturnas, suspenderán su funcionamiento a partir de horas 00:00 hasta horas 6:00 a.m.
h) Con relación a las personas o autoridades departamentales, municipales y provinciales involucradas en actos contra el orden público, la vida, la seguridad, la paz y el Estado de Derecho en el Departamento de Pando, se aplicarán los incisos 3 y 4 del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3.- Las Fuerzas Armadas de la Nación en cumplimiento de sus facultades constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, el Estado de Derecho, la paz social y fundamentalmente la defensa de la vida y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del Departamento de Pando, sobre la base de lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- En caso de necesidad los efectos de la presente disposición, podrán ampliarse territorialmente.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el Comandante General de la Policía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.