DECRETO SUPREMO N° 29697
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece el principio de Continuidad, que obliga a satisfacer la demanda del mercado interno de manera preferente, permanente e ininterrumpida.
Que el Artículo 11 de la Ley N° 3058, entre los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos señala el de garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos, así como el de fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o mediante contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que mediante Decreto Supremo N° 29257 de 5 de septiembre de 2007, se establecieron mecanismos de importación de Hidrocarburos Líquidos por parte de YPFB, disponiéndose además ciertas facultades para la Aduana Nacional, así como las respectivas autorizaciones al Ministerio de Hacienda para la emisión de Notas de Crédito Fiscal – NOCRES, con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Que el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29257, establece la modificación del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28416 de 21 de octubre de 2005, disponiendo entre otros aspectos que entre la documentación a ser presentada por YPFB, se encuentre el “Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) o documento equivalente con el volumen de Diesel Oil a 60° F - Original o fotocopia simple”.
Que la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29257, dispone que todos los trámites que a la fecha de emisión del indicado Decreto Supremo se encontraren pendientes de certificación en el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, por falta de documentación u observaciones efectuadas, deberán en el plazo máximo de sesenta (60) días, ser regularizadas por parte de YPFB.
Que ante la necesidad de garantizar el abastecimiento continuo e ininterrumpido de hidrocarburos líquidos en el mercado interno y existiendo la necesidad de que la Empresa Estatal, recupere las inversiones realizadas en la importación de hidrocarburos como es el Diesel Oil, al ser este un producto subvencionado por el Estado mediante Notas de Crédito Fiscal, corresponde emitir la normativa legal que permita viabilizar el cobro de las mismas, así como la ampliación de plazos con el fin de que YPFB cumpla con sus objetivos institucionales.
Que es función del Gobierno Nacional precautelar el normal abastecimiento de hidrocarburos en el país, sea de producción nacional o de importación, por lo que existe la necesidad de aprobar los instrumentos legales necesarios para prevenir cualquier desabastecimiento de Diesel Oil en el mercado interno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29257 de 5 de septiembre de 2007, que a su vez modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28416 de 21 de octubre de 2005, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3.- (DOCUMENTACIÓN). Después de cada importación de Diesel Oil concluida ante la Aduana Nacional, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía los siguientes documentos:
1. Factura Comercial - Original o copia legalizada por la Aduana Nacional.
2. Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) o uno de los siguientes documentos: Remito o Certificación expedido por la Planta de Despacho, Certificación expedida por el Proveedor, Certificación expedida por un Inspector Independiente; documentos que deben consignar un volumen de Diesel Oil a 60° F o su equivalente de 15,56 °C - Original o fotocopia simple validada por YPFB.
3. Declaración de Importación - Original o fotocopia simple.
4. Fotocopia simple de los Contratos de compra del Diesel Oil correspondientes a la documentación señalada en el numeral 2 del presente Artículo.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. Todos los trámites que a la fecha de emisión del presente Decreto Supremo se encontraren observados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía para su certificación por falta de documentación, deberán ser regularizados por parte de YPFB en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
II. Excepcionalmente, dentro de dicho plazo y ante ausencia justificada de consignación de volúmenes a 60 °F o su equivalente de 15,56 °C en los documentos descritos en el numeral 2 del Artículo Único del presente Decreto Supremo, YPFB podrá certificar el volumen importado a 60 °F o su equivalente 15,56 °C y presentar en original.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- A efecto de regularizar y viabilizar los trámites pendientes de YPFB ante la Aduana Nacional, cuyos plazos hayan vencido a la fecha de emisión del presente Decreto Supremo, en las modalidades de Despacho Inmediato y Depósito Transitorio, la Aduana Nacional, excepcionalmente deberá admitir como válidas las Resoluciones de autorización previas emitidas por la Dirección General de Sustancias Controladas y Superintendencia de Hidrocarburos, que se encontraban vigentes a la fecha de emisión del parte de recepción, mismos que deberán efectuarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO É INTERINA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA Y DEL AGUA, Luís Alberto Arce Catacora MINISTRO DE HACIENDA É INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.