DECRETO SUPREMO N° 29691
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que las transformaciones estructurales en Bolivia se ha iniciado con la Asunción a la Presidencia de la República el 22 de enero de 2006 de Evo Morales Ayma, cuyo mayoritario respaldo popular impulsó la Revolución Democrática y Cultural.
Que los mecanismos de la democracia participativa y directa, como la Asamblea Constituyente, el Referéndum, el Referéndum Revocatorio, la Democratización del Poder Ejecutivo a nivel Departamental y la ruptura del monopolio de los partidos políticos en la representación popular han sido introducidos en los últimos años a pesar de un marco jurídico constitucional conservador, que no reconoce la participación directa del pueblo en la construcción de su propio destino.
Que es en este contexto que se ha convocado a la Asamblea Constituyente por Ley N° 3364 de 6 de marzo de 2006, Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, con la finalidad de reformar totalmente la Ley Fundamental del Estado boliviano y dotar al país una Constitución que reconozca nuevos derechos y un sistema político en el que todos los ciudadanos se sientan representados, Asamblea que culminó su trabajo en Oruro el 9 de diciembre de 2007, aprobando el texto de la Nueva Constitución Política del Estado.
Que no obstante estos avances democráticos el país ha sido testigo de una gran resistencia por los sectores conservadores de la sociedad boliviana, y de algunas instituciones anquilosadas en el pasado, que temen perder sus privilegios seculares, y no aprueban las aspiraciones del pueblo de construir una sociedad más justa y equitativa, y de un país libre e independiente que reafirme su soberanía nacional frente a la dominación e influencia de potencias extranjeras, y que siente las bases del anhelado desarrollo nacional.
Que esa resistencia antidemocrática pone en peligro la vigencia del sistema democrático, la normalidad institucional, la unidad del país y la integridad de su territorio.
Que para culminar el proceso constituyente se requiere un Referéndum Nacional donde el soberano exprese su voluntad respecto al texto aprobado de la Nueva Constitución Política del Estado a partir del cual deben materializarse los cambios trascendentales por los cuales el pueblo ha luchado desde la independencia de la República, razón por la cual ningún órgano constituido puede obstaculizar que el soberano exprese su voluntad, derecho fundamental reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 instrumentos internacionales de los que Bolivia es signatario.
Que las Leyes N° 3836 y 3837 de 29 de febrero de 2008, disponen que los referéndums dirimitorio y de aprobación de la Nueva Constitución Política del Estado se realicen de manera simultánea; se fijó como fecha para su realización el 4 de mayo de 2008. Que, sin embargo, la Corte Nacional Electoral, mediante Resolución N° 013/2008 de 7 de marzo de 2008, excediéndose en sus atribuciones decidió interpretar las citadas leyes en lugar de aplicar sus disposiciones.
Que a la fecha, las citadas Leyes Nº 3836 y 3837 se encuentran en plena vigencia, por cuanto no han sido derogadas ni abrogadas ninguna de sus disposiciones, y por tanto gozan del principio de presunción de constitucionalidad.
Que el pueblo boliviano, al haber ratificado en el Referéndum Revocatorio de Mandato Popular del 10 de agosto de 2008, ha expresado su pleno acuerdo con el proceso de cambio encabezado por el Presidente de la República Evo Morales Ayma y el Vicepresidente Álvaro García Linera, y al haber obtenido más de dos tercios de los sufragios emitidos, fórmula máxima de toda democracia, no solamente que se ha renovado de manera expresa y categórica el mandato de sus gobernantes sino que se ha expresado pleno acuerdo de continuar el proceso de transformaciones que se operan a partir del 22 de enero del 2006.
Que es deber de todo gobernante y ciudadano boliviano cumplir el mandato del Libertador Antonio José de Sucre expresado en su célebre “Mensaje al Congreso de 1828” cuando pedía como premio a la nación no destruir la obra de su creación y conservar por entre todos los peligros la independencia de Bolivia, prefiriendo todas las desgracias antes que perder la soberanía de la República que proclamaron los pueblos y que obtuvieron en recompensa de sus generosos sacrificios en la revolución.
Que la Asamblea Constituyente ha incorporado en el texto constitucional el régimen de Autonomía Departamental recogiendo el mandato vinculante del Referéndum de 2 de julio de 2006, por lo que es necesario democratizar todos los niveles de la estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, a través de la selección de Prefectos de Departamento, Subprefectos y Consejeros Departamentales.
Que ya la Ley N° 3015 de 8 de abril de 2005 convocó a la selección de Prefectos Departamentales mediante voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto, superando las limitaciones constitucionales, por lo que la democratización de los niveles jerárquicos inferiores tiene como objetivos continuar y profundizar este proceso.
Que el inciso c) del Artículo 3 de la Ley Nº 1984 de 25 de junio de 1999, Código Electoral, establece el Principio de Participación, que consiste en el derecho de todo ciudadano de participar a plenitud y con absoluta libertad en la constitución democrática de los poderes públicos y en el Referéndum, con las únicas limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal de la República y que los derechos y responsabilidades cívicas de la ciudadanía se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales y mediante los partidos políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas jurídicamente reconocidos.
Que los Artículos 13 y 14 del Código Electoral, atribuyen al organismo electoral jurisdicción y competencia para administrar procesos electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta su conclusión, así como, para conocer y resolver asuntos administrativo – electorales, técnico – electorales y contencioso – electorales.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Fijar la fecha del Referéndum Nacional Constituyente, Dirimitorio y Aprobatorio, convocado por Ley N° 3837 de 29 de febrero de 2008.
b) Convocar a elecciones para la Selección de Prefectos de los Departamentos de La Paz y Cochabamba que fueron revocados en el Referéndum Revocatorio de Mandato Popular realizado el 10 de agosto de 2008.
c) Convocar a elecciones para la Selección de Consejeros Departamentales y Subprefectos, en circunscripción provincial, en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
REFERÉNDUM DIRIMITORIO Y APROBATORIO
DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 2.- (FECHA DE REFERENDUM DIRIMITORIO Y APROBATORIO DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO). El Referéndum Nacional Constituyente convocado por Ley N° 3837 de 29 de febrero de 2008 será realizado el día 7 de diciembre 2008, en el marco de lo establecido en la referida Ley de Convocatoria.
CAPÍTULO III
ELECCIONES PARA LA SELECCIÓN
DE PREFECTOS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 3.- (CONVOCATORIA). Se convoca a Elecciones para la Selección de Prefectos de los Departamentos de La Paz y Cochabamba que fueron revocados en el Referéndum revocatorio de mandato popular realizado el 10 de agosto de 2008 para el día 7 de diciembre de 2008 con suspensión de actividades públicas y privadas, para completar el período 2006 – 2009, en el marco de lo establecido en la Ley N° 3015 de 8 de abril de 2005.
ARTÍCULO 4.- (DESIGNACIÓN CONSTITUCIONAL). El Presidente de la República designará como Prefecto de Departamento al candidato que en la votación hubiera obtenido la mayoría simple de los votos válidos emitidos, según se consigne en Acta de Cómputo Nacional de la Corte Nacional Electoral.
CAPÍTULO IV
SELECCIÓN DE CONSEJEROS DEPARTAMENTALES
Y SUBPREFECTOS
SECCIÓN I
SELECCIÓN DE CONSEJEROS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 5.- (CONVOCATORIA). Se convoca a Elecciones para la Selección de Consejeros Departamentales, titulares y suplentes, para el día 7 de diciembre de 2008 con suspensión de actividades públicas y privadas, debiendo ejercer los ciudadanos electos sus funciones para completar el período 2006 – 2009.
ARTÍCULO 6.- (MECANISMO DE ELECCIÓN). A los fines de la Selección de Consejeros Departamentales en todo el territorio nacional, se aplicará lo establecido en el Artículo 11 de la Ley N° 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa. En las provincias donde se seleccione un solo Consejero, la selección se efectuará por mayoría simple; en aquéllas donde se seleccione mas de uno, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 90, incisos a), b), c), y d) del Código Electoral para la asignación proporcional de escaños en el Consejo Departamental.
ARTÍCULO 7.- (DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS DEPARTAMENTALES POR TERRITORIO Y POBLACION).
I. Los Concejos Municipales designarán como Consejeros Departamentales a los candidatos que hayan sido seleccionados en la votación, según conste en Acta de Cómputo Nacional emitida por la Corte Nacional Electoral.
II. La designación de Consejeros Departamentales por territorio y por población, prevista en el Artículo 11 y en los Parágrafos I y II del Artículo 12 de la Ley N° 1654, de Descentralización Administrativa, se realizará conforme al procedimiento siguiente:
a) El acto de designación deberá ser efectuado en el plazo de setenta y dos (72) horas de recibido el Acta de Cómputo Nacional, elaborado por la Corte Nacional Electoral.
b) El acto de designación se realizará en cada Capital de Provincia y será presidido por el Presidente del Concejo Municipal de dicha capital.
c) Para la instalación válida del acto se requerirá la presencia del quórum reglamentario de los Concejos Municipales de la Provincia. En caso de no reunirse este quórum, la reunión será postergada por veinticuatro (24) horas. De persistir la falta de quórum, será realizada con los concejales que se encuentren presentes. En caso de ausencia de todos los miembros de los Consejos Municipales de las provincias, el acto de computo nacional emitido por la Corte Nacional Electoral, será documento suficiente de designación y para tramitar su posesión.
d) El Presidente del Concejo Municipal de la Capital de Provincia deberá elaborar un acta de designación, que deberá ser suscrita por los Concejales participantes, cuya copia legalizada será entregada a cada uno de los Consejeros designados.
e) Los Consejeros Departamentales serán posesionados por un Juez de la jurisdicción de la Provincia, quien tomará el respectivo juramento.
f) Las actas de designación serán remitidas a conocimiento del Prefecto de Departamento, en su calidad de Presidente del Consejo Departamental.
SECCIÓN II
SELECCIÓN DE SUBPREFECTOS
ARTÍCULO 8.- (CONVOCATORIA). Se convoca a Elecciones para la Selección de Subprefectos para el día 7 de diciembre de 2008 con suspensión de actividades públicas y privadas, para completar el período 2006 – 2009.
ARTÍCULO 9.- (CIRCUNSCRIPCIÓN PROVINCIAL) A los fines de la selección de subprefectos cada provincia del territorio de la República, se constituye en circunscripción electoral.
ARTÍCULO 10.- (MECANISMO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN).
I. La selección de Subprefectos se efectuará por mayoría simple, según conste en Acta de Cómputo Nacional.
II. El Prefecto de Departamento designará como Subprefecto de la provincia respectiva al candidato que en la votación hubiera obtenido la mayoría simple de los votos válidos emitidos, en esa provincia, según conste en Acta de Cómputo Nacional emitida por la Corte Nacional Electoral.
ARTÍCULO 11.- (AUSENCIA DEL TITULAR). Cuando los Subprefectos de Provincia seleccionados y designados mediante el procedimiento que se establece en el presente Decreto, dejaren sus funciones en forma definitiva, serán reemplazados por ciudadanos designados interinamente por el Prefecto del Departamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- (CESACIÓN DE FUNCIONES). Los actuales Consejeros Departamentales en toda la República, independientemente de la fecha de su nombramiento, cesarán en sus funciones el día de la designación de los Consejeros seleccionados por sufragio popular.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La Corte Nacional Electoral y los demás órganos electorales que señala el Artículo 225 del Código Electoral organizarán y ejecutarán hasta la conclusión el Referéndum Dirimitório y Aprobatorio de la Constitución Política del Estado, las elecciones para la Selección de Prefectos Departamentales que fueron revocados en el Referéndum Revocatorio de Mandato Popular realizado el 10 de agosto de 2008 y las Elecciones para la Selección de Consejeros Departamentales y Subprefectos, conforme a las normas que regulan la materia.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El Ministerio de Hacienda asignará un presupuesto extraordinario con recursos nacionales para financiar el Referéndum Nacional Dirimitório y Aprobatorio de la Constitución Política del Estado, las elecciones de Prefectos para La Paz y Cochabamba, y para las elecciones de Consejeros Departamentales y Subprefectos.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO É INTERINA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA Y DEL AGUA, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.