DECRETO SUPREMO N° 29690
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Constitución Política del Estado establece que Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
Que la Ley N° 1654 de Descentralización Administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado y de la unidad nacional, regula el régimen de descentralización administrativa del Poder Ejecutivo a nivel departamental, conforme al sistema unitario de la República y que consiste en la transferencia y delegación de atribuciones de carácter técnico administrativo no privativas del Poder Ejecutivo a nivel departamental.
Que el Artículo l0 de la Ley N° 1654 de Descentralización Administrativa indica que el Consejo Departamental es un órgano colegiado de consulta, control y fiscalización, dentro del ámbito de sus atribuciones, de los actos administrativos del Prefecto.
Que el Artículo 11 de la Ley N° 1654, determina que el Consejo Departamental será presidido por el Prefecto y estará compuesto por un ciudadano por provincia y una representación por población, debiendo obtener las provincias un consejero adicional, cuantas veces su población alcance la cifra repartidora hasta llegar al máximo de consejeros por población establecidos para el departamento, si no se completa el total de consejeros la distribución se hará según su proximidad a la cifra repartidora.
Que el Artículo 27 de la Ley N° 1654, dispone que el Poder Ejecutivo queda encargado de dictar los reglamentos necesarios a los efectos de la referida ley.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 8 y 67 del Decreto Supremo N° 27431 de 2 de abril de 2004.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 27431 de 2 de abril de 2004.
“ARTÍCULO 8.- (DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE CONSEJEROS). El número de Consejeros Departamentales se fijará por Decreto Supremo, en base a la información del último censo nacional emitida por el Instituto Nacional de Estadística – INE y considerando lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa.”
II. Se modifica el Artículo 67 del Decreto Supremo N° 27431 de 2 de abril de 2004.
“ARTÍCULO 67.- (DIETAS).
I. Los Consejeros Departamentales percibirán dietas por cada sesión ordinaria o extraordinaria a la que asistan.
II. El monto de las dietas será establecido de acuerdo a los siguientes principios:
a) No excederán del cien por ciento (100%) del sueldo o salario mínimo mensual vigente en cada Prefectura.
b) No podrá ser inferior al promedio de los salarios mínimos vigentes en todas las Prefecturas de Departamento, en este caso, este principio prevalecerá sobre el descrito en el inciso anterior.
c) Cumpliendo estos principios, las dietas, serán determinadas por el Consejo Departamental según las disponibilidades financieras de cada entidad.
d) Para la determinación del promedio salarial, las prefecturas utilizarán la última Escala Salarial aprobada por el Ministerio de Hacienda en la gestión anterior.
III. No se pagarán dietas en caso de abandono injustificado de la sesión ni por asistencia a las sesiones de honor.
IV. Los Consejeros Suplentes no percibirán dietas, a no ser que asuman la posición de los titulares.”
ARTÍCULO 3.- (AUSENCIA DEL CONSEJERO TITULAR). Cuando los Consejeros Departamentales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, serán remplazados por los suplentes designados.
ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE CONSEJEROS). El número de Consejeros Departamentales a los que hace referencia el Artículo 11 de la Ley No. 1654 y el parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo está consignado en el Anexo 1, de este Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16, y los incisos a) y b) del Artículo 25 del Decreto Supremo N° 27431 de 2 de abril de 2004.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones normativas contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de la Presidencia, queda encargado del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO É INTERINA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA Y DEL AGUA, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.