DECRETO SUPREMO N° 29664
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que las naciones y los pueblos hoy denominados indígenas constituían en la época prehispánica una civilización integral, con formas de organización estatal, económica, política, educativa y religión propia, no sólo comparables con las civilizaciones europeas sino, para esa época, superior a todas ellas.
Que el desarrollo y fortalecimiento de las civilizaciones indígenas fueron interrumpidos por la invasión de los españoles en 1492, la cual pretendió destruir todo el sistema tecnológico, económico, político, cultural y religioso de los indígenas, e impuso, a través del genocidio y el etnocidio, la cultura occidental europea.
Que durante la Colonia y la República hubo levantamientos indígenas para defender su sistema de vida y cultura, en los que murieron muchos líderes, quienes fueron masacrados de manera inhumana en diferentes periodos de la historia.
Que los diferentes pueblos indígenas han luchado por siglos para el establecimiento de una educación indígena y anticolonial en sus diferentes niveles, logrando en 1931 el establecimiento de la primera escuela indigenal en Warisata, bajo los principios filosóficos, productivos y organizativos de la sociedad aymara.
Que la educación indigenal de Warisata fue destruida por los hacendados y el gobierno de esa época, pero marcó el ideario de una educación liberadora para las naciones y pueblos indígenas.
Que a partir de la Revolución de 1952 se estableció una educación mono – cultural y castellanizadora bajo la filosofía occidental, con la que se sometió a la población indígena a un proceso de aculturación y etnocidio.
Que la pervivencia de la ideología colonial en el país ha significado la negación del mundo indígena tanto en su identidad cultural como en su acceso a una ciudadanía plena.
Que desde la época precolonial, las diversas identidades indígenas han construido, defendido y preservado complejos conocimientos científicos, saberes y tecnologías, orientados por criterios comunitarios y bajo principios de complementariedad, trabajo cooperativo, responsabilidad individual y colectiva, y equilibrio con la naturaleza.
Que el fundamento de la estructura social indígena es la comunidad, entendida como unidad de producción de las condiciones materiales de vida y de reproducción cultural.
Que la educación en el país, y particularmente la educación universitaria, está dominada por un principio monocultural que invisibiliza y descalifica el conocimiento y comprensión de la realidad que ha producido, a lo largo de siglos, el mundo indígena.
Que la incorporación de jóvenes indígenas en las universidades públicas y privadas ha significado procesos de alienación y pérdida de identidad cultural, la priorización de los intereses individuales y una visión predominantemente comercial del conocimiento.
Que no existe en la educación universitaria una formación en nuestros idiomas ancestrales y menos se ha desarrollado una pedagogía con base indígena.
Que Bolivia es un país plurinacional, multicultural y plurilingüe, y su diversidad debe ser respetada y fortalecida, porque en ella reside su fuerza fundamental para proyectarse en el escenario latinoamericano y mundial.
Que la Revolución Democrática y Cultural emprendida por el actual gobierno reivindica las demandas de justicia y equidad de los pueblos indígenas de crear universidades indígenas, como un pilar fundamental de la política de descolonización y fortalecimiento de la identidad cultural. De ahí que estas universidades sean productivas, comunitarias y su sistema de enseñanza sea en nuestros idiomas ancestrales, constituyendo un modelo para América y el mundo.
Que la Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007, que eleva a rango de Ley de la República los 46 Artículos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, y la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, reconocen que los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que imparten educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
Que el Artículo 178 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza profesional técnica, orientándola en función del desarrollo económico y la soberanía del país.
Que el Artículo 190 de la Constitución Política del Estado, establece que la educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por el Ministerio del ramo.
Que el inciso d) del Artículo 57 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece a los Pueblos Indígenas como uno de los beneficiarios del Impuesto Directo a los Hidrocarburos. Estos recursos pueden ser destinados a los sectores de educación y desarrollo productivo, entre otros.
Que, el inciso b del punto 2 del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28223 de 27 de junio de 2005, modificado por los Decretos Supremos Nº 28333 de 12 de septiembre de 2005 y N° 28421 de 21 de octubre de 2005, asigna el cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos por el Tesoro General de la Nación – TGN por concepto del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH a un Fondo de Desarrollo de Pueblos Indígenas y Originarios y Comunidades Campesinas.
Que es imprescindible garantizar el acceso a la educación superior de los pueblos indígenas que, como beneficiarios del Fondo Indígena, en el ámbito del destino de estos recursos han manifestado su apoyo al proyecto de creación de las universidades indígenas.
Que la creación de las universidades indígenas no afecta los ingresos económicos de las instituciones de educación superior del país y su condición de Estatal garantiza una administración y gestión institucional de calidad y transparencia.
Que con la creación de las Universidades Indígenas Comunitarias Interculturales Productivas, se formará profesionales de alto nivel académico, para transformar el aparato productivo del país, ensamblando la tecnología de punta moderna con los principios de la economía comunitaria.
Que el Sistema de Educación Superior del Estado, respondiendo a distintas necesidades ha autorizado el funcionamiento de universidades de régimen especial, como la Universidad Católica de Bolivia “San Pablo”, la Escuela Militar de Ingeniería y la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, consideradas parte del sistema universitario nacional, sin autonomía.
Que el Artículo 3 de la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece las atribuciones generales de los Ministros, entre ellas “dictar normas relativas al ámbito de su competencia y resolver en última instancia, todo asunto administrativo que corresponda al Ministerio”. El Artículo 4 de esta norma establece entre las atribuciones del Ministro de Educación y Culturas vincular los programas educativos con las políticas del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear tres (3) Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas – UNIBOL, estableciendo sus fundamentos, naturaleza jurídica, estructura curricular y financiamiento.
ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN Y SEDES).
I. Créase tres (3) Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas – UNIBOL “Aymara”, “Quechua” y “Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas” como entidades descentralizadas de educación pública superior, bajo Régimen Especial y tuición del Ministerio de Educación y Culturas.
II. Las Sedes de las UNIBOL serán:
a) La UNIBOL Aymara “Tupak Katari” tendrá sede en la localidad de Warisata, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz;
b) La UNIBOL Quechua “Casimiro Huanca” tendrá sede en la localidad de Chimoré, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba;
c) La UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” tendrá sede en la comunidad de Kuruyuki, Provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca.
ARTÍCULO 3.- (FUNDAMENTOS FILOSÓFICOS – POLÍTICOS Y BASES EDUCATIVAS).
I. Los Fundamentos Filosófico – Políticos de las UNIBOL, son:
a) Descolonización, intraculturalidad e interculturalidad;
b) Educación productiva, comunitaria y familiar;
c) Democracia Comunitaria;
d) Modelo Productivo Comunitario;
e) Integración Universidad, Sociedad y Estado.
II. Las Bases Educativas de las UNIBOL, son:
a) Fortalecimiento de la cultura a través del idioma nativo;
b) Vinculación con el mundo;
c) Conocimiento pertinente;
d) Fomento a la productividad;
e) Respeto a la diversidad;
f) Enseñanza de la condición humana;
g) Transferencia del conocimiento;
h) Educación libre y liberadora;
i) Transparencia;
j) Excelencia académica;
k) Mejoramiento continuo.
ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS). Las UNIBOL poseen como principios fundamentales, los siguientes:
a) Preservación de la vida;
b) Convivencia armónica y pacífica;
c) Generación de conocimiento para vivir bien;
d) Practica de la tolerancia;
e) Amor a la verdad;
f) Defensa de la paz como criterio de convivencia intercultural.
ARTÍCULO 5.- (FINALIDAD).
I. Las UNIBOL tienen por finalidad:
a) Transformar el carácter colonial del Estado y de la Educación Superior con la formación de recursos humanos con sentido comunitario, productivo e identidad cultural;
b) Articular la educación superior con las necesidades regionales de desarrollo y la participación de las comunidades organizadas en la región.
ARTÍCULO 6.- (CARACTERÍSTICAS).
I. Las UNIBOL tienen las siguientes características:
a) Son gratuitas con base en rendimientos;
b) Desarrollan preferentemente bajo régimen de internado;
c) Formación orientada a la producción;
d) Integran la teoría y la práctica;
e) Trilingües;
f) Realizan actividades productivas;
g) Están sujetas a evaluación permanente e individualizada;
h) Incubadoras de empresas comunitarias y familiares;
ARTÍCULO 7.- (ÁREAS).
I. Para efectos de desarrollo productivo, se autoriza la implementación inicial de carreras en las siguientes Áreas:
UNIBOL AYMARA:
a) Agronomía altiplánica;
b) Industria de alimentos;
c) Industria textil;
d) Veterinaria y zootecnia.
UNIBOL QUECHUA:
a) Agronomía tropical;
b) Industria de alimentos;
c) Forestal;
d) Piscicultura.
UNIBOL GUARANÍ Y DE PUEBLOS DE TIERRAS BAJAS:
a) Hidrocarburos;
b) Forestal;
c) Piscicultura;
d) Veterinaria y zootecnia.
II. Las carreras a ser creadas, deberán contar necesariamente con Resolución del Ministerio de Educación y Culturas, y estar orientadas al ámbito productivo de la región y responder a los Fundamentos filosófico – políticos del presente Decreto Supremo.
III. Todas las carreras tendrán como materias transversales: Ciencias Sociales, Historia, Economía y medio ambiente, conforme con los principios culturales de las naciones y pueblos indígenas, ligados a la historia contemporánea y universal.
IV. Las UNIBOL promoverán una educación integral que fortalezca la cultura física, el deporte y las artes.
V. Las UNIBOL orientarán sus programas y planes de estudio, de formación técnica y profesional, en la perspectiva de contribuir al logro del desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente y la armonía con la naturaleza.
ARTÍCULO 8.- (DISEÑO Y ESTRUCTURA CURRICULAR).
I. El Ministerio de Educación y Culturas, como órgano rector de la educación en todos sus grados, elaborará en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los Planes Académicos, Diseños Curriculares y Reglamentos Específicos requeridos para el funcionamiento de cada universidad.
II. Las UNIBOL, con relación al Desarrollo Académico, deben cumplir las normas emitidas por el Ministerio de Educación y Culturas bajo los Fundamentos filosófico – políticos establecidos y demás regulaciones sobre diseño y estructura curricular del presente Decreto Supremo.
III. Las UNIBOL trabajarán bajo un sistema modular y tendrán como formación terminal la maestría, con niveles intermedios de titulación. Los niveles de formación son los siguientes:
a) Nivel Técnico Superior;
b) Nivel Licenciatura;
c) Nivel Maestría.
IV. Las UNIBOL, establecen su sistema de enseñanza en todas sus carreras en idioma aymara, quechua o guaraní, con aprendizaje del español y un idioma extranjero. Los proyectos de grado, tesis o cualquier forma de titulación correspondientes a los grados académicos que otorga esta universidad serán obligatoriamente redactados y defendidos oralmente en el idioma nativo de cada una de estas universidades.
V. La titulación tendrá como requisito indispensable la presentación de un emprendimiento productivo.
ARTÍCULO 9.- (MARCO INSTITUCIONAL).
I. Las autoridades y órgano de gobierno de las UNIBOL, son:
a) Junta Comunitaria;
b) Junta Universitaria;
c) Rector;
d) Directores de carrera.
La elección y el número de representantes, funciones y atribuciones de las Juntas Comunitaria y Universitaria, serán definidas en reglamentación específica, elaborada por el Ministerio de Educación y Culturas, que considere la rotación obligatoria.
II. La Junta Comunitaria de la Universidad estará integrada por:
a) Rector y Directores de carrera;
b) Un (1) Representante de los docentes por cada carrera;
c) Representantes del Ministerio de Educación y Culturas;
d) Un (1) Representante de los estudiantes por cada carrera;
e) Representantes de las Autoridades sindicales y originarias de cada región;
f) Representantes de las Instituciones Productivas presentes en la región.
La Junta Comunitaria establece los lineamientos de planificación y evalúa su cumplimiento, de acuerdo con la demanda social y las características productivas de la región. No interviene en la administración ni en la planificación académica de la universidad.
III. La Junta Universitaria está compuesta por el Rector y los Directores de Carrera, es la instancia encargada de desarrollar y ejecutar el plan educativo universitario, aprueba el presupuesto institucional anual y otras establecidas en reglamentación específica.
IV. Los miembros de la Junta Comunitaria y la Junta Universitaria son de carácter honorífico y no gozan de remuneración ni beneficio colateral alguno.
ARTÍCULO 10.- (MODALIDAD DE ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES). El Rector y los Directores de Carrera ejercerán sus funciones de forma rotativa y por turno obligatorio por un período de tres (3) años, conforme a la antigüedad de contratación, titulación y otros indicadores a ser definidos mediante reglamentación específica.
ARTÍCULO 11.- (SELECCIÓN DE DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES).
I. El personal docente obligatoriamente debe tener dominio de lectura, habla y escritura del idioma nativo que caracteriza a cada universidad, y será incorporado previa evaluación a través de exámenes de competencia convocados de manera pública.
II. Se realizarán evaluaciones periódicas al personal docente que necesariamente deberán tomar en cuenta los Fundamentos filosófico – políticos establecidos en el presente Decreto Supremo, así como el conocimiento técnico, investigación, desempeño pedagógico y didáctico en la materia o módulo que regente el docente. La continuidad de los docentes dependerá, entre otros, de la aprobación de un nuevo examen de competencia así como de los resultados de las evaluaciones específicas que se apliquen.
ARTÍCULO 12.- (REGIMEN LABORAL Y REMUNERACIONES).
I. El personal administrativo, jerárquico y docente con dedicación exclusiva de las UNIBOL, estará sujeto al Régimen de la Ley General del Trabajo.
II. La remuneración del personal docente podrá incluir incentivos en función a resultados, entre otros, de investigación, producción e integración con la comunidad que serán definidas por reglamento específico elaborado por las autoridades de la universidad en coordinación con el Ministerio de Educación y Culturas. Este sistema de remuneración será validado por el Ministerio de Trabajo.
ARTÍCULO 13.- (INGRESO, ADMISIÓN Y PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD).
I. Para ingresar a las UNIBOL, es requisito indispensable contar con el título de bachiller y conocer satisfactoriamente el idioma nativo que caracteriza a cada una de ellas. Los postulantes que cumplan con los procedimientos y requisitos de selección e ingreso y sean admitidos a cualquiera de los programas, cursos, niveles que se imparta están obligados a una dedicación exclusiva y de alto rendimiento académico.
II. El ingreso a las UNIBOL estará regulado a través de un curso preparatorio y las respectivas pruebas de admisión a los bachilleres, cuya característica será profundizar los conocimientos de lectura, escritura y comprensión del idioma nativo y fortalecer los conocimientos técnico – operativos de las carreras definidas según las áreas.
ARTÍCULO 14.- (INTEGRACIÓN UNIVERSIDAD, ESTADO Y COMUNIDAD). El Estado, a través de instancias del Poder Ejecutivo, apoyará a los titulados de los diferentes niveles:
a) Con la concesión de créditos productivos para emprendimientos destinados a implementar una economía comunitaria y familiar, de productores directos;
b) Su incorporación como fuerza laboral en las empresas públicas, de ámbito nacional, departamental o municipal del país.
ARTICULO 15.- (DIPLOMAS ACADÉMICOS Y EN PROVISIÓN NACIONAL).
I. Los diplomas académicos a nivel Técnico Superior, Licenciatura y Maestría, serán extendidos por cada una de las UNIBOL.
II. Los Títulos en Provisión Nacional serán emitidos acorde con la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- (NORMATIVA UNIVERSITARIA). En el plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Educación y Culturas elaborará y aprobará mediante Resolución Ministerial la siguiente normativa para cada una de estas universidades:
a) Estatuto Orgánico de la Universidad;
b) Reglamento Interno;
c) Régimen Estudiantil;
d) Régimen Docente;
e) Reglamento de Admisión;
f) Régimen de Internado;
g) Régimen Administrativo – Financiero;
h) Régimen de Investigación e Integración Social ;
i) Régimen de Postgrado;
j) Régimen de Evaluación;
k) Régimen de Remuneraciones;
l) Reglamentos de los Sistemas Dispuestos en la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de