DECRETO SUPREMO N° 29655
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Fondo Minero de Inversión – FOMIN, fue creado por Decreto Supremo Nº 27205 de 8 de octubre de 2003 como mecanismo destinado a financiar inversiones de riesgo en proyectos minero metalúrgicos y estudios de factibilidad de proyectos de las cooperativas mineras.
Que mediante Decreto Supremo Nº 27792 de 15 de octubre de 2004, se constituye el FOMIN como Institución Pública Descentralizada encargada de impulsar la reactivación económica y transformación productiva de la minería cooperativa a través de mecanismos de financiamiento y sistemas gerenciales.
Que por Decreto Supremo Nº 27358 de 6 de febrero de 2004, se transfieren los fondos remanentes del Programa Minero de Empleo Productivo III al FOMIN como parte del aporte señalado en el inciso a) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27205.
Que mediante Decreto Supremo Nº 27501 de 17 de mayo de 2004, se modifica la composición del Directorio del FOMIN incluyendo a un representante de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras – FENCOMIN.
Que mediante Decreto Supremo Nº 28022 de 4 de marzo de 2005 se incluye entre las funciones del Viceministro de Minería y Metalurgia, ejercer la Presidencia del Directorio del FOMIN.
Que el Decreto Supremo Nº 29578 de 21 de mayo de 2008, otorga al FOMIN la responsabilidad de la calificación, evaluación y aprobación de los programas y proyectos a financiarse con recursos del Tesoro General de la Nación.
Que el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, determina que las instituciones públicas descentralizadas deben ser creadas por Decreto Supremo y su funcionamiento se regula de acuerdo a las características establecidas.
Que en este sentido, es necesario adecuar los objetivos y naturaleza de las instituciones del sector minero a los lineamientos definidos en el Plan Nacional de Desarrollo y la nueva política minera nacional.
Que el FOMIN, desde su creación, ha sufrido sucesivos cambios en su estructura respaldado por normas legales, por lo que es necesario dotarle de una estructura definitiva, acorde a lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 28631.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reestructurar el Fondo Minero de Inversión – FOMIN, estableciendo su naturaleza y estructura institucional, así como establecer los recursos financieros para el funcionamiento del FOMIN.
ARTÍCULO 2.- (NATURALEZA Y MISION).
I. El FOMIN es una Institución Pública Descentralizada con patrimonio propio y autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, y se encuentra bajo tuición del Ministro de Minería y Metalurgia.
II. El FOMIN tiene por objeto impulsar la reactivación económica y transformación productiva de la minería cooperativa, a través de la promoción de mecanismos de financiamiento, sistemas gerenciales de la administración de sus operaciones, generación de valor agregado, mejoras en la gestión tecnológica, ampliación de áreas productivas y adecuado manejo ambiental.
ARTÍCULO 3.- (ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL). El FOMIN contará con una estructura organizacional constituida por un Directorio, un Director General
Ejecutivo y las unidades técnicas, administrativas y otras necesarias para su funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos, en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 4.- (DIRECTORIO).
I. El Directorio del FOMIN estará conformado por:
- El Ministro de Minería y Metalurgia;
- Dos (2) representantes del Ministerio de Minería y Metalurgia;
- Un (1) representante del Ministerio de Trabajo;
- Un (1) representante del Servicio de Geología y Técnico de Minas – SERGEOTECMIN;
- Un (1) representante de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL.
II. Los representantes de las instituciones señaladas en el Parágrafo precedente, serán designados mediante Resolución Ministerial expresa, y en el caso de la COMIBOL mediante Resolución de Directorio.
III. El Ministro de Minería y Metalurgia presidirá el Directorio y podrá designar a un alterno mediante norma legal expresa, en caso de empate en votaciones, emitirá otro voto dirimidor.
ARTÍCULO 5.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
a) Definir y aprobar la visión y las políticas institucionales, en el marco de las políticas del Gobierno Nacional;
b) Aprobar los proyectos a ser financiados;
c) Fiscalizar el funcionamiento del FOMIN;
d) Aprobar sus estatutos;
e) Aprobar los reglamentos específicos en el marco de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales;
f) Aprobar el Presupuesto Anual y fiscalizar su ejecución.
ARTÍCULO 6.- (DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO). La Máxima Autoridad Ejecutiva del FOMIN es el Director General Ejecutivo, quien será designado de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO). Las atribuciones del Director General Ejecutivo son:
a) Ejercer la representación legal del FOMIN;
b) Proponer al Directorio la visión y las políticas institucionales;
c) Ejecutar el Presupuesto anual aprobado para el FOMIN;
d) Suscribir contratos, acuerdos y convenios con instituciones públicas y privadas;
e) Definir los asuntos de su competencia mediante Resoluciones Administrativas;
f) Otras otorgadas de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 8.- (PROMOCIÓN DE MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO). El FOMIN promoverá mecanismos de financiamiento a través de la calificación y aprobación de proyectos a ser financiados con los recursos constituidos para este efecto.
ARTÍCULO 9.- (RECURSOS PARA SU FUNCIONAMIENTO). El funcionamiento del FOMIN, será financiado por:
a) Para la presente gestión con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN;
b) Para la gestión 2009 con recursos propios y del TGN de acuerdo a sus posibilidades;
c) Para gestiones posteriores, recursos propios y aquellos generados por el Fondo;
d) Fondos de la cooperación internacional, según convenios específicos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo será reglamentado por las instancias correspondientes en los aspectos pertinentes, mediante Resolución Ministerial expresa en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a partir de su publicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
- Decreto Supremo N° 27501 de 17 de mayo de 2004.
- Decreto Supremo N° 27792 de 15 de octubre de 2004.
- Decreto Supremo N° 28022 de 4 de marzo de 2005.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 del Decreto Supremo N° 27205 del 8 de octubre de 2003 y demás disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA É INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Alfredo O. Rada Velez, Walker San Miguel Rodriguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO É INTERINA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.