DECRETO SUPREMO N° 29618
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley Nº 559 de 14 septiembre de 1983 y la Ley Nº 2534 de 24 de octubre de 2003, han declarado de prioridad y urgencia nacional, así como de necesidad y utilidad pública, la ejecución y conclusión de la primera fase del Proyecto Múltiple Misicuni.
Que la Ley Nº 1348 de 15 de septiembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 28796 de 12 de julio de 2006, establecen que los ingresos por concepto de regalías hidrocarburíferas correspondientes al Departamento de Cochabamba serán destinados con prioridad al Proyecto Misicuni.
Que de acuerdo a la Ley Nº 3351 del 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, es atribución del Ministro del Agua plantear y ejecutar, evaluar y fiscalizar las políticas y planes de servicio de agua potable y saneamiento básico, riego y manejo de cuencas, aguas internacionales y transfronterizas, así como el aprovechamiento de todos los usos de agua en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Cultos y de Planificación del Desarrollo.
Que de acuerdo al Artículo 62 del Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el Ministerio del Agua tiene bajo su tuición a la Empresa Misicuni, creada por la Ley Nº 951 de 22 de octubre de 1987, como empresa pública, con autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera, cuya finalidad es la de ejecutar y administrar el Proyecto Múltiple Misicuni del Departamento de Cochabamba, en los componentes de agua potable, agua para riego y electricidad.
Que la Ley Nº 3470 de 13 de septiembre de 2006, modifica la Ley Nº 951, otorgando a la Empresa Misicuni un rol social, sin alterar el deber que tiene de ejecutar y administrar el Proyecto Múltiple Misicuni, en beneficio del Departamento de Cochabamba.
Que en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004, la Empresa Misicuni inició el proceso de la Licitación Pública Internacional Nº 02/07 para la “CONSTRUCCIÓN DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS DEL PROYECTO MÚLTIPLE MISICUNI DE 85 M DE ALTURA Y COMPLEMENTACIÓN DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA”.
Que la Segunda Convocatoria de la Licitación Pública Internacional N° 02/07 se realizó en el marco del Decreto Supremo 29190 de 11 de julio de 2007, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y la Resolución Ministerial N° 397 de 27 de agosto de 2007.
Que la ejecución del Proyecto Múltiple Misicuni reviste características específicas y especiales, y su ejecución durará más de tres (3) años, periodo en el cual pueden registrarse variaciones de los precios de los materiales de construcción.
Que el Proyecto Múltiple Misicuni es de prioritaria atención para el Gobierno Nacional, por el impacto social que representa para la población y el sector productivo agrícola del Departamento de Cochabamba, así como la contribución en la generación de energía eléctrica para el sistema interconectado nacional, por lo cual es necesario garantizar la conclusión de la obra.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Dado el carácter de urgencia, prioridad nacional y utilidad pública del Proyecto Múltiple Misicuni, por sus impactos en el desarrollo humano, agrícola y de generación de energía eléctrica, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer condiciones únicas y especiales para el proceso de contratación de la “CONSTRUCCIÓN DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS DEL PROYECTO MÚLTIPLE MISICUNI DE 85 M DE ALTURA Y COMPLEMENTACIÓN DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA”.
ARTÍCULO 2.- (VARIACIÓN DE PRECIOS UNITARIOS).-
I. La Empresa Misicuni podrá introducir en el contrato condiciones que permitan reconocer las variaciones de precios de los siguientes materiales: acero de construcción, tuberías de acero, cemento, válvulas, compuertas, sistemas de control y partes prefabricadas que se deben incorporar como componentes permanentes de la obra.
II. La Empresa Misicuni podrá suscribir tres contratos modificatorios a razón de uno por año a partir de la suscripción del contrato original por variación de precios unitarios de los materiales anteriormente mencionados, con autorización expresa del Directorio, previo informe técnico y legal.
III. La modificación de precios unitarios se realizará únicamente sobre el precio del material señalado en el numeral I (materiales) del Formulario B-2 (Análisis de Precios Unitarios) de la propuesta adjudicada.
IV. La modificación de precios unitarios procederá de la siguiente manera:
a) La entidad determinará la variación de precios aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
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Variación del Precio Unitario del Material i |
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Precio unitario vigente del material a la fecha de suscripción del contrato modificatorio, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Bi – Ministerial. |
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Precio unitario inicial del material. |
i. Se considerará como precio unitario inicial ( ) al monto mayor entre el precio unitario del material señalado en el contrato y el precio de referencia vigente a la fecha de firma del contrato. El precio de referencia será emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Bi – Ministerial.
ii. Se considerará como precio unitario vigente del material ( ) al precio emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Bi – Ministerial.
iii. La variación será calculada de la diferencia entre el precio unitario vigente del material ( ), respecto al precio inicial ( ).
iv. Para la conversión de precios en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio de venta del Banco Central de Bolivia – BCB.
b) El monto del contrato modificatorio por variación de precios será calculado de la siguiente manera:
Donde:
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: |
Monto de contrato modificatorio por variación de precios |
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Variación del Precio Unitario del material i. |
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: |
Cantidad del material i por aplicar (saldo) a la obra, menos las cantidades no utilizadas adquiridas con el anticipo. |
i. No se considerarán las variaciones de precios de las cantidades de los materiales aplicados a la obra adquiridos con los anticipos de manera previa a la suscripción del contrato modificatorio. Las cantidades serán determinadas mediante informe de la Supervisión Técnica de la obra y Certificados de Pago por Avance de Obra.
ii. El MCM se establecerá en la moneda pactada en el contrato inicial.
c) La sumatoria de todos los contratos modificatorios por variación de precios unitarios, no deberán exceder el quince por ciento (15%) del monto inicial del contrato, independientemente de los porcentajes autorizados mediante órdenes de cambio y contratos modificatorios, por razones de carácter técnico que se aplica en el marco del Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio de 2007, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTÍCULO 3- (UTILIZACIÓN DEL ANTICIPO). El anticipo debe ser destinado para movilización, instalación de faenas, adquisición de materiales, insumos y otros destinados únicamente para la ejecución de la obra.
ARTÍCULO 4- (AMORTIZACIONES DE CRÉDITO Y APORTES EXTRAORDINARIOS). Se instruye a la Prefectura del Departamento de Cochabamba, a cubrir las amortizaciones de los créditos obtenidos para la construcción y los montos resultantes del reajuste de los costos de obra de acuerdo al Artículo 3 del presente Decreto Supremo, con recursos provenientes de regalías hidrocarburíferas.
ARTÍCULO 5- (PUBLICACIÓN EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONTRATACIONES ESTATALES – SICOES). Los contratos modificatorios por variación de precios deberán ser registrados en el Sistema de Información de Contrataciones Estatales – SICOES, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles computables a partir de su suscripción.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda, del Agua y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Célima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Ángel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.