DECRETO SUPREMO N° 29616
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que según lo dispuesto en la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, es atribución específica del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formular, ejecutar y evaluar políticas de telecomunicaciones y plantear políticas de regulación y control de las áreas de su competencia.
Que de conformidad al Artículo 69 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el Viceministerio de Telecomunicaciones tiene la atribución de elaborar las políticas en materia de telecomunicaciones, promoviendo el desarrollo integral del sector, además de planear políticas y normativa de seguimiento, regulación y control para el sector de telecomunicaciones.
Que los Artículos 3 y 45 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, disponen que el Poder Ejecutivo reglamentará el sector de telecomunicaciones estableciendo las normas de carácter general.
Que el Artículo 2 de la Ley Nº 1632 determina los servicios de telecomunicaciones, entre los cuales se encuentran los Servicios de Distribución de Señales, definidos como aquellos que se proporcionan solamente por suscripción, a través de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarios determinados y la comunicación se realiza en un sólo sentido.
Que el Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, en su Artículo 469 sólo se refiere a la prohibición de procedimiento de percepción subliminal y no aborda otros aspectos de la programación que deban emitir los concesionarios de este servicio.
Que la Resolución Suprema Nº 216900 de 18 de noviembre de 1996, aprobó el Plan Nacional de Frecuencias que establece la asignación de las bandas del espectro electromagnético entre los diferentes tipos de servicios y usuarios, en concordancia con los tratados internacionales aplicables y acuerdos adoptados en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones – CMR, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT.
Que el Artículo 36 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24132, señala que el Ministerio a cargo del sector de las Telecomunicaciones será responsable de la planificación, elaboración y, cuando sea necesario, de la modificación del Plan Nacional de Frecuencias, conforme a los intereses nacionales y a los compromisos internacionales aprobados.
Que el Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, Plan Nacional de Desarrollo “Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien”, establece Políticas y Estrategias para el Sector de Telecomunicaciones, entre las que se encuentra Generación, Difusión y Control de Contenidos en Beneficio de la Sociedad, determinando que corresponde al Estado asumir la responsabilidad social en la generación y difusión de información tendiente al desarrollo educativo y la redefinición de las concesiones en radiodifusión, con el objeto de garantizar la difusión de programas de carácter educativo y cultural a todos los usuarios de los servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales (televisión abierta) y de distribución de Señales (televisión por cable), haciéndose necesaria la adopción de medidas complementarias al Reglamento de
la Ley de Telecomunicaciones, en atención a que se persigue el beneficio de interés colectivo, traducido en el acceso a información y programas educativos de los sectores que son cubiertos por los canales de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana – ENTB y la Red Universitaria Boliviana de Información – RED RUBI.
Que atendiendo a los antecedentes expuestos y considerando el carácter educativo y cultural de las estaciones de Servicio de Radiodifusión perteneciente a la ENTB y a la RED RUBI, se hace necesario garantizar el espectro radioeléctrico para su funcionamiento en todo el territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas tendientes a garantizar la inamovilidad y presencia de los canales de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana – ENTB y los canales de la Red Universitaria Boliviana de Información – RED RUBI, en los servicios de Radiodifusión de Señales de Audio y Video y Distribución de Señales prestados en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- (DESIGNACIÓN DE BANDAS). Incluir en la Nota Nacional BOL 32 del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias, aprobado por Resolución Suprema Nº 216900 de 18 de noviembre de 1996, Plan Nacional de Frecuencias, las siguientes Bandas de Frecuencias:
- 174,0 MHz a 180,0 MHz (Canal 7)
- 180,0 MHz a 186,0 MHz (Canal 8)
- 204,0 MHz a 210,0 MHz (Canal 12)
- 210,0 MHz a 216,0 MHz (Canal 13)
ARTÍCULO 3.- (ASIGNACIÓN DE BANDAS). La Superintendencia de Telecomunicaciones realizará la asignación y/o reasignación de las Bandas de Frecuencias establecidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) 174,0 MHz a 180,0 MHz (Canal 7) o 180,0 MHz a 186,0 MHz (Canal 8), según corresponda, a favor de la ENTB. Las licencias actualmente en uso por otros operadores serán reubicadas, en el término de ciento veinte (120) días computables a partir de la emisión de la presente disposición.
b) 204,0 MHz a 210,0 MHz (Canal 12) o 210,0 MHz a 216,0 MHz (Canal 13) a favor de la RED RUBI, siempre y cuando estas bandas de frecuencias no hayan sido otorgadas a otro operador y esta red no tenga asignada otra banda de frecuencias. En caso que estas bandas de frecuencias no estén disponibles, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá asignar otras bandas de frecuencias.
ARTÍCULO 4.- (CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS). Las nuevas asignaciones de frecuencias que conformen la red de la ENTB y la RED RUBI deben cumplir para cada caso con los requisitos de aplicación previstos por el Artículo 41 de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de obtener la correspondiente licencia para uso de las frecuencias electromagnéticas.
ARTÍCULO 5.- (INCORPORACIÓN A LA GRILLA). Los canales de la ENTB y los canales de la RED RUBI, serán incorporados por los operadores del Servicio de Distribución de Señales en su grilla de canales del área de concesión respectiva, previa autorización de ENTB y RED RUBI, para proceder con la retransmisión de su programación de manera ininterrumpida, salvo los casos de imposibilidad sobrevenida, quedando establecido que no existirá ninguna contraprestación para las partes por este concepto.
ARTÍCULO 6.- (DISPOSICIÓN DE CANALES). Los canales nacionales del Servicio de Radiodifusión de Señales de Audio y Video (televisión abierta), serán dispuestos en un solo bloque de la grilla de canales del Servicio de Distribución de Señales, en un orden similar al observado en la televisión abierta, salvo imposibilidad técnica verificada por la Superintendencia de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Célima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Ángel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.