DECRETO SUPREMO N° 29614
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Ley N° 1759 de 26 de febrero de 1997, se eleva a rango de Ley el Decreto Supremo N° 722 de 13 de febrero de 1947, por el que Bolivia se adhiere al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), suscrito el 7 de diciembre de 1994, que establece, entre otros, los principios aplicables a fin que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada y que los servicios de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico.
Que la Ley N° 2902 de 29 de octubre de 2004, de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, establece el marco jurídico aplicable para la aeronavegación en el país.
Que el Artículo 1 de la Ley N° 2902, establece que la Aeronáutica Civil de la República de Bolivia se rige por la Constitución Política del Estado, por los Tratados e Instrumentos Internacionales suscritos, adheridos y ratificados por Bolivia, la Ley de referencia y su Reglamentación.
Que el Plan Nacional de Desarrollo – PND, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29272 de 12 de septiembre de 2007, plantea recuperar el rol conductor del Estado en el sector aeronáutico, el mismo que se manifestará en el reforzamiento de los mecanismos de aseguramiento de calidad de los servicios de transporte entregados a la población, así como con la participación directa en la prestación de servicios de transporte, con inversiones bajo una perspectiva de sostenibilidad y responsabilidad por la calidad y seguridad de los servicios.
Que el Artículo 3 de la Ley N° 2902, determina que el Estado podrá realizar actividades aeronáuticas civiles y comerciales, previa autorización y cumplimiento de los requisitos establecidos.
Que mediante Decreto Supremo N° 29318 de 24 de octubre de 2007 se dispone la creación de la Empresa Pública denominada “Boliviana de Aviación – BoA” como persona jurídica de derecho público; de duración indefinida; patrimonio propio; autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Que para el inicio de operaciones de transporte aéreo, resulta imprescindible que BoA obtenga el Certificado de Operador Aéreo – COA, debiendo a dicho efecto, contar con profesionales de nivel calificado responsables del área operacional de la Empresa.
Que en aplicación de los Convenios vigentes, las características principales del sector aeronáutico son: internacionalidad del servicio y máxima estandarización de normas, procedimientos y requerimientos a nivel mundial.
Que siendo la seguridad el aspecto más importante dentro de las operaciones aéreas, resulta necesario contar con profesionales de elevada experiencia en el sector, quienes cuenten con Licencias de Operación habilitadas y horas de vuelo certificadas, que aseguren el cumplimiento de los estándares internacionales por parte de la Empresa BoA y al mismo tiempo garanticen la posibilidad de prestar servicios de calidad a la población.
Que dada la situación actual del sector aeronáutico, existe una carencia de pilotos de línea aérea, situación que ha generado que los salarios pagados a estos profesionales sea considerablemente alto, tanto a nivel internacional como local, debiendo considerarse además la contratación de seguros de vida, de accidentes y de pérdida de licencia, entre otros.
Que de no existir un grupo de pilotos de certificación internacional dentro del componente operacional, la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA no puede iniciar operaciones.
Que el Gobierno Nacional considera necesario contar con una línea aérea competitiva que atienda con los más altos estándares de seguridad, las necesidades de transporte aéreo de la población boliviana.
Que en razón de mantener los estándares internacionales de seguridad y calidad de sus servicios, establecidos en los Convenios Internacionales de los cuales Bolivia es signatario, la Empresa BoA necesita contratar personal de pilotos bajo un régimen salarial excepcional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se aprueba de conformidad a la Ley N° 1759 de 26 de febrero de 1997, para la presente gestión los niveles de remuneración para el personal del área de operaciones de la Empresa Pública Estratégica Boliviana de Aviación – BoA, con certificación de piloto de línea aérea, cuyo detalle es el siguiente:
CARGOS |
NÚMERO DE CASOS |
NIVEL DE REMUNERACIÓN Bs. |
Gerente de Operaciones |
Un (1) |
22.000,00 |
Jefe de Pilotos |
Un (1) |
20.000,00 |
Jefe de Instrucción |
Un (1) |
20.000,00 |
Piloto Comandante de Aeronave |
Veinticinco(25) |
19.000,00 |
II. El personal de operaciones referido en el Parágrafo precedente no percibirá bonos y otros que sean de carácter recurrente, salvo bono de antigüedad, aguinaldos, asignaciones familiares y la previsión social, normadas por disposición legal.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Célima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Ángel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.