DECRETO SUPREMO N° 29608
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 156 de la Constitución Política del Estado consagra que el trabajo es un deber y un derecho, y constituye la base del orden social y económico; asimismo, el Parágrafo I del Artículo 157, de dicha Norma Suprema dispone que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. Finalmente, el Artículo 158 garantiza la protección del capital humano, asegurando los medios de subsistencia y rehabilitación de las personas con discapacidad, propendiendo a mejorar las condiciones de vida del grupo familiar.
Que en este marco, la Ley N° 1678 de 15 de diciembre de 1995, de la Persona con Discapacidad, regula los derechos, deberes y garantías de dichas personas, entre los que está el derecho al trabajo remunerado.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28521 de 16 de diciembre de 2005, prevé que el Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona previa evaluación de ésta por un equipo acreditado; siendo otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin.
Que el derecho de la personas con discapacidad al trabajo remunerado, ha sido reglamentado a través del Decreto Supremo N° 27477 de 6 de mayo de 2004, con el objeto de promover y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad del sector tratado al mercado laboral, en la prestación de tareas manuales, técnicas o profesionales; además de promover el surgimiento de sus iniciativas productivas por cuenta propia.
Que ante la experiencia acumulada en la aplicación del Decreto Supremo N° 27477, es necesaria su modificación y complementación, con el propósito final de asegurar que este sector de la población boliviana acceda a condiciones dignas y humanas de trabajo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo N° 27477 de 6 de mayo de 2004, inherente a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).
I. Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4.- (OBLIGACIÓN DE CONTRATACIÓN PREFERENTE).
I. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional; Prefecturas de Departamento; así como, los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local; tendrán la obligación de contratar a las personas con discapacidad, en un promedio mínimo de cuatro por ciento (4%) del total de su personal.
II. Para la inserción laboral de las personas con discapacidad tanto en el sector público y privado, se deberá exigir como requisito imprescindible la presentación del Certificado Único de Discapacidad, documento emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28521, dejando sin efecto las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
III. Las instituciones públicas descritas en el Parágrafo I, reportarán bimestralmente las planillas de su personal permanente al Ministerio de Trabajo, especificando la relación nominal de las personas con discapacidad bajo su dependencia laboral, a cuyo efecto dicho Portafolio de Estado, en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de la publicación de este Decreto Supremo, elaborará el reglamento especifico, estableciendo las respectivas sanciones.
IV. Las empresas e instituciones privadas con carácter preferente, contratarán a personas con discapacidad, en aquellas tareas que éstas puedan desempeñar en igualdad de condiciones con las otras personas.”
II. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5.- (INAMOVILIDAD).
I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo N° 28521.”
III. Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7.- (INSERCIÓN LABORAL).
I. El Ministerio de Trabajo, a través del servicio de intermediación laboral, brindará atención especializada a la inserción laboral de personas con discapacidad.
II. Las instituciones y empresas privadas reportarán mensualmente al Ministerio de Trabajo, los requerimientos de puestos de trabajo que puedan ser ocupados por personas con discapacidad, para su provisión a través de los servicios de intermediación laboral.”
IV. Se modifica el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- (PROMOCIÓN DE UNIDADES PRODUCTIVAS). Se promoverá la conformación de Unidades Productivas, constituidas por un mínimo de veinticinco por ciento (25%) de personas con discapacidad, las cuales se organizarán con apoyo y asesoramiento técnico a través del Ministerio de Producción y Microempresa. La Red de Programas de Protección Social y Desarrollo Integral Comunitario gestionará recursos para el financiamiento de programas destinados a personas con discapacidad.”
V. Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo N° 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11.- (PRIORIDAD EN COMPRAS ESTATALES). Se establece la obligación de las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza, de dar prioridad a productos manufacturados y servicios provenientes de las Unidades Productivas señaladas en el artículo anterior, en sujeción de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.”
VI. Se modifica el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- (CONCESIÓN DE PUESTOS DE VENTA).
I. Los Gobiernos Municipales al otorgar autorización para el funcionamiento de puestos de venta, darán preferencia a personas con discapacidad que acrediten su condición, disponiendo obligatoriamente el diez por ciento (10%) a ese fin.
II. Lo dispuesto en el Parágrafo anterior no exime la obligación de las personas con discapacidad de cumplir con los requisitos correspondientes a la autorización aludida.
III. Los Gobiernos Municipales promoverán, facilitarán y aprobarán la respectiva Ordenanza Municipal destinada al cumplimiento del parágrafo anterior, debiendo el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad – CONALPEDIS, velar por el cumplimiento de la presente norma.”
ARTÍCULO 3.- (CREACIÓN DE INCENTIVOS). El Ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de diversa índole para las empresas, asociaciones y grupos de auto – ayuda productivos, conformados por personas con discapacidad, estando facultado a disponer la exención de pagos por los trámites que son de competencia de dicha Institución.
ARTÍCULO 4.- (TEXTO ORDENADO). El Ministerio de Trabajo deberá publicar el Texto Ordenado del Decreto Supremo N° 27477 que incorpora sus modificaciones.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodriguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.