DECRETO SUPREMO N° 29599
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, establece el principio de eficiencia, que obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo.
Que el Artículo 1 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico – ROME aprobado por Decreto Supremo N° 26093 de 2 de marzo de 2001, establece que para el cálculo del Costo Marginal de Corto Plazo de Energía, se deberá considerar el costo de la generación requerida por el despacho económico, excluyendo la generación forzada.
Que coincidentemente con lo anteriormente mencionado, el Artículo 63 del ROME, establece que los Costos Marginales de Corto Plazo de Energía se determinaran cada hora teniendo en cuenta los precios de las Unidades Generadoras térmicas que no resulten con Generación Forzada.
Que el Artículo 67 de la norma reglamentaria antes referida, dispone que para energía correspondiente a generación forzada, el generador recibirá como remuneración su valorización a su costo variable.
Que los costos de generación que son de referencia para la determinación de la remuneración en el sistema eléctrico, deben estar asociados necesariamente a la participación relativa de cada una de las unidades generadoras respecto a la producción del parque generador, de forma tal que dichos costos sean representativos del costo promedio en el que el sistema incurre, razonamiento que no se cumple a momento del ingreso de unidades marginales que además utilizan combustibles costosos, aspecto que no es compatible con el Principio de Eficiencia consagrado en la Ley N° 1604.
Que el Plan Nacional de Desarrollo, establece el cambio de la matriz energética desplazando el consumo de combustibles líquidos para la generación de electricidad, por razones económicas y ambientales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Para la determinación de la remuneración de la generación de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional, las unidades generadoras que utilicen combustible líquido y cuya potencia no supere el mínimo establecido, tendrán el mismo tratamiento que el de las unidades forzadas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 63 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico – ROME aprobado mediante Decreto Supremo N° 26093 de 2 de marzo de 2001.
II. La potencia mínima a la que se hace referencia en el numeral anterior, inicialmente será de uno por ciento (1%) de la potencia de punta máxima registrada en el sistema durante la gestión 2007. Dicho porcentaje podrá ser modificado por la Superintendencia de Electricidad a partir de un estudio y mediante Resolución Administrativa expresa.
III. Las unidades generadoras que utilicen combustible líquido y cuya participación no supere el mínimo establecido en el Parágrafo II del presente Decreto Supremo, serán remuneradas como generación forzada de acuerdo a lo señalado en el Artículo 67 del Decreto Supremo N° 26093.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodriguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.