DECRETO SUPREMO N° 29595
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 73 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, determina que los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país, debiendo su aprovechamiento realizarse eficientemente, bajo las normas de protección y conservación del medio ambiente.
Que el Artículo 74 de la precitada Ley, expresa que los Despachos de Hidrocarburos y Energía y de Medio Ambiente elaborarán normas específicas pertinentes.
Que el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996, tiene como base normativa específica a los Artículos 73 y 74 de la Ley Nº 1333.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que los planes, programas y actividades del Sector de Hidrocarburos se hallan enmarcados en los principios del Desarrollo Sostenible.
Que el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995, establece los procedimientos técnico administrativos y los plazos para la revisión, evaluación de los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular y la consiguiente emisión de la Licencia Ambiental.
Que el Artículo 19 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos hace referencia a la suscripción de un Convenio Institucional de fecha 22 de abril de 1996, entre el Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Secretaria Nacional de Energía, cuyo objeto es dar cumplimiento a los procedimientos técnico – administrativos de prevención y control.
Que el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28592 de 17 de enero de 2006, Complementaciones y Modificaciones a Reglamentos Ambientales, establece los plazos para que el representante legal presente aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas tanto ante el Organismo Sectorial Competente como ante la Autoridad Ambiental Competente.
Que la dinámica del Sector de Hidrocarburos y la necesidad de respetar los principios del Desarrollo Sostenible, hace necesario modificar y complementar el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos – RASH, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES Y COMPLEMENTACIONES).
I. Se modifica y complementa el Capítulo V del Título I del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996, de la siguiente manera:
“CAPÍTULO V
PLAZOS
ARTÍCULO 19.- (PLAZOS EN EL SECTOR HIDROCARBUROS). Los plazos para la revisión, evaluación, presentación de aclaraciones, complementaciones y enmiendas y consiguiente emisión de las Licencias Ambientales en el Sector Hidrocarburos, serán los establecidos en el Anexo 2 del presente Reglamento.
En la eventualidad de que no se cumplan los plazos establecidos en el Anexo 2 del presente Reglamento, se dará aplicación a lo dispuesto por los Artículos 67, 79 y 145 respectivamente, del Reglamento de Prevención y Control.”
II. Se modifica y complementa el Título III del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996, de la siguiente manera:
“TÍTULO III
MODIFICACIONES A LA LICENCIA AMBIENTAL,
ACLARACIONES, COMPLEMENTACIONES Y/O ENMIENDAS
A LOS INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN
DE ALCANCE PARTICULAR
ARTÍCULO 127.- (MODIFICACIONES). En caso de presentarse modificaciones en actividades de proyectos autorizados por la Licencia Ambiental, se podrá aprobar las mismas, previo análisis de su naturaleza y magnitud. Esta addenda a la Licencia Ambiental deberá tramitarse a través de la presentación de un Programa de Prevención y Mitigación – Plan de Adecuación y Seguimiento Ambiental o un Plan de Adecuación Ambiental – Plan de Adecuación y Seguimiento Ambiental y conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo III, del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 128.- (ACLARACIONES, COMPLEMENTACIONES Y/O ENMIENDAS A LOS INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN DE ALCANCE PARTICULAR). El Organismo Sectorial Competente podrá requerir en una sola oportunidad al Representante Legal de la Actividad, Obra o Proyecto, la presentación de aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas, haciéndole conocer las mismas en el domicilio señalado en los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular.
Si las aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas presentadas por el Representante Legal en el plazo establecido no satisfacen lo requerido por el Organismo Sectorial Competente, esta instancia procederá: i) A la devolución del Instrumento de Regulación de Alcance Particular, instruyendo al Representante Legal reinicie su trámite con la presentación de un nuevo documento; ii) Al archivo de un ejemplar impreso y un ejemplar en digital del documento técnico devuelto; y iii) A comunicar la decisión del Organismo Sectorial Competente a la Autoridad Ambiental Competente.
ARTÍCULO 129.- (RECOMENDACIÓN DE RECHAZO). El Organismo Sectorial Competente podrá recomendar a la Autoridad Ambiental Competente el rechazo de la Ficha Ambiental, Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental o Manifiesto Ambiental de Actividades, Obras o Proyectos en el marco de la normativa ambiental vigente.
ARTÍCULO 130.- (COMPLEMENTACIONES DE OFICIO). Iniciado el plazo de revisión tanto por el Organismo Sectorial Competente como por la Autoridad Ambiental Competente, no se considerarán ni evaluarán documentos presentados por el Representante Legal que no obedezcan a solicitud de aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas efectuadas por la instancia revisora, teniéndose los mismos por no presentados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Mientras se pongan en vigencia las guías y manuales previstos en el Artículo 3 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, los Responsables aplicarán las prácticas ambientales internacionalmente aceptadas en el Sector Hidrocarburos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- La responsabilidad sobre el pasivo ambiental se regirá de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 109 del Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley Nº 1333 de Medio Ambiente.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Se deroga el Anexo 6 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335 de 19 de julio de 1996.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Se sustituye el Anexo 2 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 24335 de 19 de julio de 1996, por el Anexo 2 del presente Decreto Supremo.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente disposición.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hidrocarburos y Energía; y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodriguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.