DECRETO SUPREMO Nº 29577
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que la Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007 ha modificado el Título VIII del Código de Minería aprobado por Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997.
Que los Artículos 96, 97, 98 y 99 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787, disponen la obligación de pago de la Regalía Minera – RM para quienes realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25 del citado Código.
Que el Artículo 100 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787, establece una distribución del importe de la RM en beneficio de la Prefectura del Departamento productor y el Municipio donde se localice el yacimiento mineral.
Que el Artículo 101 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787, establece una tabla de precios a partir de los cuales los pagos por RM se consideran “Acreditables” o “No Acreditables” para efecto de la liquidación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE.
Que el Artículo 102 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787, dispone el pago de una Alícuota Adicional al IUE – AA-IUE, con el objeto de gravar las utilidades adicionales originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, la misma que se pagará en base a un régimen de anticipos mensuales.
Que la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3787 faculta al Poder Ejecutivo la reglamentación de dicha norma.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y REGALIA MINERA
ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, quienes realicen las actividades señaladas en el Artículo 25 del Código de Minería cumplirán de manera obligatoria las disposiciones de la presente norma reglamentaria para la liquidación y pago de los siguientes conceptos:
a) La Regalía Minera – RM, establecida por Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, que forma parte del Título VIII del Libro Primero del Código de Minería aprobado por Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997.
b) El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), en lo que corresponde al mecanismo de acreditación dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.
c) La Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – AA-IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE LA REGALÍA MINERA
ARTÍCULO 2.- En sujeción a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, están alcanzados por la RM, quienes realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25 del citado Código, de acuerdo a lo siguiente:
a) Prospección y exploración minera, sólo cuando se comercialice los productos obtenidos en esta fase.
b) Explotación, concentración y/o comercialización, por la venta interna o exportación de minerales y/o metales.
c) Fundición y refinación, sólo cuando formen parte del proceso productivo que incluya actividad de explotación minera propia.
ARTÍCULO 3.- No están alcanzados por la RM quienes realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados a base de minerales y/o metales.
Se entiende por manufacturas o productos industrializados a base de minerales y metales, los que resulten del proceso de transformación industrial de minerales y metales en bienes de consumo, bienes de capital, o en insumos, piezas o partes para la fabricación de bienes de capital, o en bienes de consumo durable, que no sean resultado directo de cualquiera de las actividades señaladas en el Artículo 25 del Código de Minería.
La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o refinación tampoco está alcanzada por la RM, debiendo acreditarse este hecho mediante el correspondiente certificado de origen.
Los contratos de riesgo compartido u otros de asociación entre operadores mineros se sujetarán a lo dispuesto por el Artículo 15 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA REGALÍA MINERA
ARTÍCULO 4.- La base de cálculo de la RM es el valor bruto de venta consignado en la factura comercial, Declaración Única de Exportación o documento equivalente, de acuerdo a lo siguiente:
I. Para metales o minerales metálicos que disponen de cotización internacional, el valor bruto de venta es el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino de metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.
El peso del contenido fino se establece:
1. Para productos metálicos fundidos, multiplicando el peso por la ley del mineral.
2. Para metales en concentrados y minerales metálicos, multiplicando el peso neto seco por la ley del mineral.
El peso neto seco es el peso del mineral sin envase (saco, container, pallet u otros) previa deducción por humedad. Para minerales a granel, el peso neto seco es igual al peso del mineral bruto menos las deducciones por mermas y humedad.
Para la determinación del peso neto seco, sobre el peso del mineral bruto se aplicarán las siguientes deducciones:
a) Por envases: uno por ciento (1%) para minerales vendidos o exportados en sacos o pallets.
b) Por mermas: uno por ciento (1%) sólo para minerales vendidos a granel.
c) Por humedad: En ventas internas, la consignada en la liquidación o factura de venta.
En exportaciones, la humedad declarada por el exportador o la establecida por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, según el procedimiento señalado en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
II. Para minerales de hierro, el valor bruto de venta es el monto que resulte de multiplicar el peso neto seco por las cotizaciones oficiales que se señalan a continuación para cada tipo de producto:
a) Hierro esponja o DRI: El noventa por ciento (90%) del precio para “Hot briquetted iron” de la revista Metal Bulletin.
b) Pellets: El precio para “Iron ore pellets” de la revista Metal Bulletin.
c) Concentrados: El precio para “Iron ore fines” de la revista Metal Bulletin.
Sólo en el caso de no contarse con dichos precios podrá tomarse fuentes alternativas de precios equivalentes.
La determinación del peso neto seco se regirá por lo establecido en el párrafo precedente.
III. La base de cálculo de la RM para manufacturas y productos industriales a base de caliza es el precio de compra a sus proveedores consignado en la factura de venta multiplicado por la cantidad de caliza en el producto final. Para el caso de empresas de manufactura que integren actividades mineras se tomará el precio de transferencia de dicho mineral a la planta de manufactura o procesamiento.
IV. Para minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo, el valor bruto de venta se establecerá de la siguiente manera:
a) En las exportaciones, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la Declaración Única de Exportación que deberá ser compatible y verificable con el valor de la factura comercial o liquidación final de exportación.
b) En el caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Para minerales evaporíticos de Boro, en ventas internas el valor bruto de venta, es el valor consignado en la factura con una base mínima de $us20.- (VEINTE 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por tonelada métrica tratada. Los valores mínimos solo aplicarán cuando la factura de venta consigne un monto inferior a este valor.
En caso que los sujetos obligados de la RM hubieran liquidado y pagado este concepto a partir de una liquidación provisional por no disponer aún de la factura comercial o liquidación final, deberá procederse a su reliquidación en base a la factura comercial o liquidación definitiva en un plazo máximo de seis meses calendario a partir de la fecha en que la mercancía hubiere salido de territorio nacional. La diferencia que pudiera resultar de la reliquidación señalada deberá operarse conforme lo dispuesto en el Artículo 14 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 5.- Para la determinación de pesos se aplicará las siguientes equivalencias:
|
1 Tonelada Métrica 1 Tonelada Larga 1 Tonelada Corta 1 Kilogramo 1 Libra (Advp.) 1 Onza Avoirdupois 1 Unidad Corta 1 Unidad Larga 1 Unidad Métrica 1 Picul Malayo 1 kilogramo 1 Libra Troy 1 Onza Troy |
= = = = = = = = = = = = = |
2.204,6223 Libras 2.200 Libras 2.000 Libras 2,204 Libras 16 Onzas 28,349527 Gramos 20 Libras 22,40 Libras 22,0462 Libras 133,333 Libras 2,6792 Libras Troy 12 Onzas Troy 31,1035 Gramos |
= = = = =
=
= = = |
1.000 Kilogramos 1.016 Kilogramos 907.18487 Kilogramos 1.000 Kilogramos 0,45359 Kilogramos
10,16 Kilogramos
60,48 Kilogramos 32,15073 Onzas Troy 373,25 Gramos |
ARTÍCULO 6.- Para la determinación de la ley del mineral o metal y la humedad del mineral, se procederá de la siguiente manera:
En las ventas internas, la ley y humedad serán las consignadas en la liquidación o factura de venta.
En las exportaciones se consignará la ley y humedad declarada por el exportador. Sin embargo, previo a la exportación, en el lugar de embarque el SENARECOM, de manera conjunta con la Prefectura del departamento productor, podrá tomar muestras representativas de cada vagón o medio de transporte utilizado, en presencia de un representante del exportador. En tal caso, deberá tomarse cuatro muestras, quedando dos de ellas en poder del SENARECOM y las otras dos en poder del exportador o vendedor, todas ellas en sobres cerrados, lacrados y debidamente firmados por las partes. Para el caso de exportaciones por vía aérea, la muestra podrá ser tomada en las instalaciones de la fundición, siguiendo el procedimiento anterior, debiendo necesariamente cumplirse en todo caso, las formalidades aduaneras de exportación.
En estos casos, el SENARECOM determinará por su cuenta la ley del lote exportado a base de las precitadas muestras, en un plazo no mayor a 30 días corridos y la humedad en un plazo no mayor a 48 horas.
Una vez obtenida dicha ley y humedad se procederá de la siguiente manera:
a) Si la ley del mineral declarada por el exportador fuera igual o mayor al noventa y siete por ciento (97%) de la ley del mineral determinada por el SENARECOM, se confirmará la ley del exportador.
b) Por el contrario, si la ley del mineral declarada por el exportador fuera menor al noventa y siete por ciento (97%) de la ley del mineral determinada por el SENARECOM, salvo una aceptación explicita de esta ley por parte del exportador, se someterán las muestras adicionales en poder del SENARECOM y del exportador a un análisis dirimitorio en un laboratorio debidamente acreditado por el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO y aceptado por ambas partes. El resultado será el definitivo para liquidar la RM y se procederá según lo establecido en el Artículo 14 del presente Reglamento. El costo de análisis de dirimisión será cubierto por el exportador.
c) Si el SENARECOM no hubiera tomado una muestra de verificación o si habiéndola tomado no hubiera determinado la ley en el plazo establecido en el presente Artículo, se tomará como definitiva la ley del exportador.
Para la determinación de la humedad se procederá de la siguiente manera:
a) Si la humedad declarada por el exportador fuera igual o menor al ciento veinticinco por ciento (125%) de la humedad determinada por el SENARECOM, se confirmará la humedad declarada por el exportador.
b) Por el contrario, si la humedad declarada por el exportador fuera mayor a ciento veinticinco por ciento (125%) de la humedad del mineral determinada por el SENARECOM, salvo una aceptación explícita de esta humedad por el exportador, se someterán las muestras adicionales en poder del
SENARECOM y del exportador a un análisis dirimitorio en un laboratorio debidamente acreditado por el IBMETRO y aceptado por ambas partes. El resultado será el definitivo para liquidar la RM y se procederá según lo establecido en el Artículo 14 del presente reglamento. El costo de análisis de dirimisión será cubierto por el exportador.
c) Si el SENARECOM no hubiera tomado una muestra de verificación, o si habiéndola tomado no hubiera determinado la humedad en el plazo establecido en el presente artículo, se tomará como definitiva la humedad declarada por el exportador.
Los laboratorios utilizados tanto por el exportador como por el SENARECOM para la determinación de leyes y humedad deberán estar acreditados por el IBMETRO.
CAPÍTULO IV
DE LAS COTIZACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 7.- La cotización oficial para la liquidación y pago de la RM se establecerá en forma quincenal por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante resolución expresa. La tabla de cotizaciones oficiales será difundida y tendrá vigencia a partir del día de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional o en la pizarra oficial de precios del Ministerio de Minería y Metalurgia.
La cotización oficial para cada mineral o metal es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en una bolsa internacional de metales o de revistas especializadas, de la siguiente manera:
Antimonio: Promedio de las cotizaciones más bajas del mercado libre registradas por el Metal Bulletin.
Cobre: Promedio de las cotizaciones más bajas “Grade A” del London Metal Exchange.
Estaño: Promedio de las cotizaciones CIF más bajas del London Metal Exchange o en su defecto del Kuala Lumpur Tin Market, previa conversión del precio FOB a CIF.
Oro: Promedio de las cotizaciones más bajas del Mercado de Londres o en su defecto de las cotizaciones Handy & Harman.
Plata: Promedio de las cotizaciones más bajas del Mercado de Londres o en su defecto de las cotizaciones Handy & Harman.
Plomo: Promedio de las cotizaciones más bajas del London Metal Exchange.
Wolfram: Promedio de las cotizaciones más bajas del mercado libre de Europa registradas por el Metal Bulletin.
Zinc: Promedio de las cotizaciones más bajas Special High Grade – SPH del London Metal Exchange.
Hierro: Promedio de las cotizaciones más bajas para “Hot briquetted iron”, “Iron ore pellets” y “Iron ore fines” registradas por el Metal Bulletin, según lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 4 del presente reglamento.
Cuando por circunstancias extraordinarias no se dispusiera de las indicadas cotizaciones diarias de las bolsas de metales para el cálculo de la cotización oficial, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, el Ministerio de Minería y Metalurgia podrá recurrir a información de otras bolsas de metales o de revistas especializadas tales como el Metal Bulletin, Metals Week y Mining Journal, realizando los ajustes necesarios para cumplir lo establecido en el segundo Párrafo del presente Artículo.
Si por cualquier circunstancia no se pudiera determinar la cotización oficial para uno o más minerales o metales en determinada quincena, para fines de la liquidación de la RM, el Ministerio de Minería y Metalurgia utilizará la cotización oficial correspondiente a la quincena precedente. Este procedimiento podrá aplicarse únicamente por cuatro (4) veces consecutivas. Si dicha deficiencia subsistiera, se aplicará lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 4 del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LA ALÍCUOTA DE LA REGALÍA MINERA
ARTÍCULO 8.- Las alícuotas de la RM para cada metal o mineral establecidas por el Artículo 98 del Código de Minería se determinarán en forma quincenal por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante resolución expresa. Dichas alícuotas serán difundidas y tendrán vigencia a partir del día de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional o en la pizarra oficial de precios del Ministerio de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO 9.- La alícuota para minerales de boro en función de la ley del mineral se sujetará a la siguiente tabla:
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Ley de Oxido de Boro (%) |
Alícuota de la RM en exportación (%) |
Alícuota de la RM en ventas internas (%) |
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Hasta 22 |
5 |
3 |
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Mayor a 22 hasta 28 |
Menor a 5 hasta 4.50 |