DECRETO SUPREMO Nº 29563
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que las disposiciones generales de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establecen que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la política hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos. Asimismo, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos, deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezca los intereses del Estado.
Que mediante Decreto Supremo Nº 27956 de 22 de diciembre de 2004, se aprobó el Reglamento de Precios de Gas Natural Vehicular, Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV, disposición que establece los requisitos legales y técnicos que deberán cumplir, personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras interesadas en la Construcción y Operación de Talleres de Conversión, debiendo los interesados contar con una infraestructura básica y otros aspectos establecidos por el Artículo 94 del Reglamento indicado.
Que en fecha 24 de diciembre de 2007 se promulgó la Ley N° 3802, que autoriza a la Prefectura del Departamento de Tarija a financiar, desarrollar y ejecutar directamente y a través de las Subprefecturas y Corregimientos mayores, el Proyecto de transformación de todo el parque automotor de este Departamento a Gas Natural Vehicular a través de la constitución de un Fondo Rotatorio.
Que el Artículo 6 de la Ley Nº 3802 dispone que el Poder Ejecutivo establecerá el funcionamiento y alcances del Fondo Rotatorio mediante reglamento específico aprobado por Decreto Supremo respectivo.
Que a la fecha la actividad de distribución de GNV a través de Estaciones de Servicio, es una actividad regulada en aspectos técnicos y de precios, de acuerdo a la normativa vigente.
Que entre los objetivos de la política de masificación del uso del gas natural en el mercado interno se encuentra la conversión del parque automotor a GNV, en especial de aquellos vehículos que utilizan el Gas Licuado del Petróleo – GLP.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DEL FONDO ROTATORIO PARA CONVERSIÓN
DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL VEHICULAR – GNV.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 3802 de 24 de diciembre de 2007, referida a la conversión de vehículos a Gas Natural Vehicular – GNV en el Departamento de Tarija y establecer los procedimientos para regular el funcionamiento del Fondo Rotatorio.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para los efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
- Agente Ejecutor: Es el establecido en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
- Beneficiario: Es el establecido en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.
- Equipos de GLP: Es el conjunto de diferentes partes o elementos instalados en un vehículo, compuesto por válvulas, tuberías, piezas de acople, regulador, válvulas solenoides, cables y llave inversora flexible de baja y mezclador que se adapta al sistema de combustión original del automotor, para su uso dual.
- Equipos de GNV: Son los equipos definidos en el Artículo 5 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV.
- Estaciones de Servicio de GNV: Son las Estaciones de Servicio definidas en el Artículo 5 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV.
- EMTAGAS: Empresa Tarijeña del Gas SAM.
- Fondo Rotatorio: Fondo destinado para la conversión a GNV del parque automotor del Departamento de Tarija.
- GLP: Gas Licuado de Petróleo, definido en el Artículo 138 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.
- GNV: Gas Natural Vehicular, definido en el Artículo 5 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV.
- Programa: Es el Programa de conversión del parque automotor a GNV en el Departamento de Tarija que cuenta con financiamiento proveniente del Fondo Rotatorio. Dicho Programa tiene como objetivo prioritario la conversión a GNV de vehículos que utilizan GLP, sin que ello limite la conversión de vehículos a GNV que empleen otro tipo de combustibles.
ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto Supremo la Prefectura del Departamento de Tarija, el Agente Ejecutor, EMTAGAS, las Estaciones de Servicio de GNV y los Talleres de Conversión del Departamento de Tarija que se adhieran al Programa, y los vehículos beneficiarios.
ARTÍCULO 4.- (PRINCIPIOS). Los principios que deben ser respetados para la aplicación del Fondo Rotatorio así como para la actividad de distribución de Gas Natural Vehicular y la actividad de distribución de gas por redes deberán responder a los establecidos en el Artículo 10 de la Ley N° 3058.
ARTÍCULO 5.- (NORMAS VIGENTES). La aplicación del presente Decreto Supremo deberá regirse de acuerdo a la Ley N° 3058, al Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular – GNV y Talleres de Conversión de Vehículos a GNV, al Reglamento de Precios de GNV y a disposiciones legales vigentes relacionadas a la actividad de distribución de GNV.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6.- (CONFORMACIÓN Y FUNCIONES DEL AGENTE EJECUTOR).
I. La Prefectura del Departamento de Tarija será el Agente Ejecutor y deberá además contar con la participación de las Estaciones de Servicio de GNV y Talleres de Conversión ubicados en el Departamento de Tarija, el transporte público libre y el transporte público organizado del Departamento de Tarija. Para el efecto, la Prefectura del Departamento de Tarija suscribirá un convenio que garantice la participación de las instancias antes mencionadas.
II. Cuando intervengan asuntos de interés público, la Superintendencia de Hidrocarburos podrá participar en las actividades del Agente Ejecutor de acuerdo a sus atribuciones establecidas en la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, la Ley N° 3058 y la normativa vigente.
III. Las funciones del Agente Ejecutor serán:
a) Seleccionar los Beneficiarios que deseen adherirse al Programa, asegurándose que los vehículos cumplan con las condiciones técnicas requeridas para la conversión a GNV, debiendo asegurarse además que dichos Beneficiarios se encuentren comprendidos dentro del alcance del Artículo 8 del presente Decreto Supremo.
b) Seleccionar las Estaciones de Servicio y Talleres de Conversión que deseen adherirse al Programa, asegurándose que los mismos cuenten con la Licencia de Operación vigente otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos.
c) Gestionar con los Beneficiarios, con las Estaciones de Servicio de GNV y con los Talleres de Conversión, los contratos, boletas de garantía u otros instrumentos que fueran necesarios a objeto de garantizar un funcionamiento continuo, transparente y eficiente del Programa.
ARTÍCULO 7.- (FUNCIONES DE LA PREFECTURA). La Prefectura del Departamento de Tarija tendrá las siguientes funciones:
a) Constituir el Fondo Rotatorio.
b) Asignar los recursos necesarios para la conversión del parque automotor del Departamento de Tarija de acuerdo a la priorización establecida en el Programa y dentro del alcance del Artículo 8, previo cumplimiento de normas legales vigentes.
c) Controlar, supervisar y realizar el seguimiento al funcionamiento del Fondo Rotatorio.
d) Ejecutar el Programa dentro del marco del convenio establecido en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
e) Administrar el funcionamiento y utilización del Fondo Rotatorio en cumplimiento de normas legales vigentes.
ARTÍCULO 8.- (BENEFICIARIOS).
I. En una primera fase, que tendrá una duración de un año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los vehículos que puedan ser beneficiados por el Programa, serán aquellos que cuenten con la inscripción correspondiente en los diferentes Municipios del Departamento de Tarija y sean vehículos de servicio público, transporte público libre, transporte público organizado, vehículos del sector productivo y vehículos de instituciones públicas del Departamento de Tarija, priorizando aquellos vehículos que empleen como combustible GLP.
II. Posterior al plazo establecido en el parágrafo anterior, en una segunda fase, los vehículos del servicio privado podrán ser beneficiarios por el Programa, cumpliendo los mismos requisitos establecidos en el parágrafo precedente.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DEL FONDO ROTATORIO
ARTÍCULO 9.- (RECURSOS). El Fondo Rotatorio estará constituido por el aporte económico inicial otorgado por la Prefectura del Departamento de Tarija para la implementación del Programa, previo cumplimiento de normas legales, asimismo por el aporte económico de las Estaciones de Servicio adheridas voluntariamente al Programa y por los fondos percibidos por la disposición de los equipos inutilizados de GLP.
ARTÍCULO 10.- (APORTE DE LA PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA). El aporte económico inicial otorgado por la Prefectura del Departamento de Tarija deberá ser depositado en una cuenta especifica y separada, la que deberá ser aperturada y administrada por dicha institución.
ARTÍCULO 11.- (APORTE DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GNV). Las Estaciones de Servicio de GNV que se adhieran de manera voluntaria al Programa deberán depositar mensualmente, en la cuenta establecida en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo, la suma de 0,20 Bs./m3 correspondientes a los volúmenes comercializados correspondientes al Programa, garantizándose así que el aporte de la Prefectura sea recuperado en un plazo máximo de diez (10) años.
ARTÍCULO 12.- (DESEMBOLSOS). Los desembolsos del Fondo Rotatorio se realizarán mensualmente a los Talleres de Conversión afiliados al Programa ante la presentación de la factura por el costo de conversión, y cuando corresponda, contra la entrega al Agente Ejecutor de los Equipos de GLP extraídos de los vehículos beneficiarios.
ARTÍCULO 13.- (CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GLP).
I. Dentro del alcance del Programa, los vehículos que utilicen GLP, recibirán el equipo de GNV una vez que se realice la entrega de su equipo a GLP en los Talleres de Conversión.
II. Dichos equipos de GLP serán inutilizados por la Prefectura del Departamento de Tarija ante la presencia de la Superintendencia de Hidrocarburos en acto público.
III. La chatarra resultante de los equipos de GLP inutilizados deberá ser comercializada por la Prefectura del Departamento de Tarija previo cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables. Los fondos percibidos por la disposición de los equipos inutilizados de GLP deberán ser depositados en la cuenta establecida en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 14.- (CONTROL SOCIAL). La Federación de Juntas Vecinales – FEJUVE y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Tarija, a través de sus legítimos representantes, efectuarán el control social de la asignación y uso de los recursos del Fondo Rotatorio mediante mecanismos consensuados con la Prefectura del Departamento de Tarija, para el efectivo cumplimiento de los objetivos del Programa.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTÍCULO 15.- (CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO DE GNV). A efectos de la aplicación del Artículo 3 de la Ley N° 3802, la construcción y operación de estaciones de servicio de GNV deberá sujetarse a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- (INFORMACIÓN). En el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos, el Agente Ejecutor deberá remitir de manera mensual al Ministerio de Hidrocarburos y Energía y a la Superintendencia de Hidrocarburos, información sobre el número de vehículos convertidos de GLP y otro tipo de combustibles a GNV, volumen consumido de GNV dentro del Programa, detalle del tipo de servicio de transporte que realiza el vehículo convertido (transporte público libre, transporte público organizado, vehículos del sector productivo y vehículos de instituciones públicas del Departamento de Tarija y privado), listado de los beneficiarios y el costo de conversión de acuerdo al tipo de combustible que empleaba el vehículo.
Asimismo, la Prefectura del Departamento de Tarija, de manera mensual deberá remitir al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Hidrocarburos, un reporte de los movimientos de la cuenta establecida en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.
El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RR. EE. Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.